Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 006911/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6911/2019

AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.E. c/ ICONO GROUP SA s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza la señora R.; la entidad accionada, a su vez,

contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora R. se desempeñó a las órdenes de Ícono Group SA -empresa dedicada a la comercialización de productos de cosmética-, en tareas propias de la categoría “Administrativa B” del CCT 130/75, entre el 3/12/2012 y el 18/1/2019, cuando fue despedida en los siguientes términos: “(…) notifico que desde principios de este mes de enero de 2019 se está realizando una auditoría contable habiéndose con fecha 5/12/2018

un faltante de dinero que asciende a pesos tres mil (…) y una venta sin registrar en caja ignorándose su valor, la que quedó registrada en la cámara de seguridad. Asimismo detectamos un faltante de productos con fecha 20/12/2018. Tomando en consideración que ud. es la que se encuentra a cargo del control de la caja así como también del ingreso y egreso de productos, y que la filmación efectuada en el lugar y los dichos de sus compañeros ratifican su responsabilidad (…) es que los mismos, por su gravedad, es un incumplimiento que motiva la falta de confianza (art. 63 LCT) y no permite la prosecución del vínculo (art. 242 LCT) por lo que a partir de la fecha queda despedida su culpa (…)”.

III) La señora jueza de grado consideró no acreditadas las circunstancias fácticas en las cuales Ícono Group SA sustentó su alegada pérdida de confianza, y declaró injustificada la decisión rupturista. Tal decisión llega firme a Alzada.

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) Se queja la accionante, en primer término, de que en grado no se calificara como temeraria y maliciosa la conducta de su ex empleadora. No tiene razón.

Es que el artículo 9 de la ley 25013 -en el cual se hace finca el disenso- contiene una presunción iuris tantum que se activa ante la falta de pago sin causa justificada de las indemnizaciones derivadas del distracto, y en mi opinión, esa presunción se desvirtúa totalmente cuando, además sustentarse el cese en razones susceptibles de ser calificadas como injuria en los términos del artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo -en el caso, “pérdida de confianza”-, la ex empleadora ejerce la defensa de su accionar en sede judicial y produce prueba tendiente a convalidar la procedencia de su decisión -como sucedió en el caso-. Eso es demostrativo de que la ruptura fundada en justa causa no fue a...

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