Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 31.164/07

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.122 SALA II

Expediente Nro.: 31.164/07 (J.. Nº 37)

AUTOS: "R.M.G. c/ ATENTO ARGENTINA

S.A. s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial; y, en cambio, rechazó el reclamo por diferencias salariales por horas adicionales trabajadas, diferencias salariales por tickets, diferencias salariales por los decretos del PEN y por el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 515/522 y fs. 524/531). A su vez, el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya hecho lugar al reclamo por diferencias salariales por incorrecta categorización de la actora dentro del CCT 130/75, cuando el que efectuó

en el intercambio telegráfico se sustentaba en la incorrecta inclusión de R. en el CCT 130/75, y reclamada su inclusión en el CCT 201/92. Señala que, a su entender, resulta improcedente condenarla al pago de las diferencias salariales por incorrecta categorización cuando dicho reclamo surge de una petición que la actora efectuó en forma subsidiaria y que, por otra parte, no fue incluído como causa del despido indirecto en el cual se colocó la accionante. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia haya considerado que las labores de telemarketer que realizaba la actora correspondan a la categoría convencional de “Vendedor”, dado que las labores que cumplía para la demandada consistían en servicios de atención al cliente y sólo en forma eventual en la venta de planes de servicios, garantías y equipos. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de los arts. 245 y cctes. de la LCT, dado que, a su entender, no ha mediado injuria grave en los términos del art. 242 de dicho cuerpo normativo. Cuestiona la Expte. N.. 31.164/07 1

Poder Judicial de la Nación procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 así como la procedencia del rubro “Seguro La Estrella”.

Al fundamentar su recurso, la parte actora se agravia por cuanto, a su entender, la Sra. Juez a quo omitió expedirse respecto de las horas adicionales que denunció haber realizado en el escrito inicial. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia no haya admitido las diferencias salariales derivadas de la errónea categorización de la actora, de su incidencia en la percepción en concepto de tickets y de los decretos del PEN. Objeta el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada.

Respecto del agravio referido a la condena al pago de diferencias salariales por errónea categorización de la actora, cabe señalar que si bien USO OFICIAL

R. reclamó en el escrito inicial su encuadramiento convencional en el CCT

201/92, lo cierto es que luego agregó: “A todo evento y para el caso que V.S no haga lugar a la aplicación del CCT 201/92 y considere que se aplica el CCT 130/75

solicito se considere que, de acuerdo a las tareas de mi mandante, el mismo debió

estar categorizado como vendedor y por ende se le debió abonar el salario correspondiente a esta categoría…” (ver fs. 11 tercer párrafo). En tales condiciones,

resulta claro que, pese a que la sentenciante de anterior instancia no admitió el encuadramiento convencional de la relación de la actora en el CCT 201/92 (lo cual no fue cuestionado por las partes y, por lo tanto, llega firme a esta Alzada), lo cierto es que, frente al planteo subsidiario por incorrecta categorización en el marco de lo previsto por el CCT 130/75 (que la propia demandada reconoció como aplicable a la relación que mantuvo con R., la condena dispuesta por la sentenciante no resulta contrapuesta al principio de congruencia como aduce la recurrente.

Ahora bien, la demandada recurrente sostiene que resulta improcedente que se haya considerado que las labores realizadas por la actora correspondan a la categoría de “Vendedora”, por cuanto su desempeño como “telemarketer” debe asimilarse al de una telefonista y, en consecuencia, se debe considerar comprendido en la categoría de “Administrativo A”. Argumenta que el concepto de “venta” en el ámbito de las relaciones comerciales solo debe ser aplicado a los actos de “comercialización” que derivan en un contrato de compraventa mercantil (venta de cosas muebles). A mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

En un pronunciamiento de aristas similares al presente mi distinguida colega Dra. G.A.G. -a cuyo voto adherí- señaló que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco Expte. N.. 31.164/07 2

Poder Judicial de la Nación del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles. Del mismo modo, no puede acogerse la pretensión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT

130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además,

no efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles USO OFICIAL

o servicios, tal como pretende la apelante con su planteo. No empece a lo expuesto que no todas las llamadas que pudiera hacer se dirigieran a la venta o promoción de productos por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora. Tampoco que lo hiciera para distintas campañas pues lo importante es que realice tareas de venta y/o promoción, y no la empresa cuyos productos o servicios estén involucrados en la comercialización.” (en autos "M.S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 97.317 del 30/10/09 del Registro de esta Sala).

En tales condiciones, los argumentos expuestos por la recurrente según los cuales las labores de R. como “telemarketer”

correspondenderían a la categoría de “administrativo A”, carecen de entidad para rebatir las conclusiones de la sentenciante de anterior instancia.

Ahora bien, el art. 10 del CCT 130/75 señala que “Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías…b) Vendedores; promotores”

Sentado lo expuesto, destaco que mediante la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, se encuentra acreditado que las labores desarrolladas por R. correspondían a la categoría de “vendedor B”.

En efecto, la testigo R.J. (fs. 301/302) dijo que fue compañera de trabajo de la actora en la demandada, y que realizaban las mismas labores. Agregó que vendían productos de la compañía Multitel, venta del servicio de contestador automático, de memobox y todos los servicios que hacían a la línea telefónica.

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Poder Judicial de la Nación El testigo A. (fs. 433/434) dijo que trabajó junto con la actora para la demandada, y ambos realizaron tareas de telemarketing. Explicó que sus labores consistían en la venta telefónica de productos de Telefónica, servicios,

contestador automático que es el memobox, minibox, llamada en espera, desvío directo, información detallada e identificador de llamadas.

El testigo C. (fs. 435/436) dijo que trabajó para la demandada como supervisor de operaciones comerciales, gestión de ventas y atención telefónica y que la actora hacía ventas telefónicas de productos de Telefónica de Argentina. Explicó que R. vendía servicios adicionales a la línea telefónica,

como contestador automático,...

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