Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 1996, expediente L 55561

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Quilmes, resolvió rechazar la demanda incoada por M.A.R. contra SUB-GRA S.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente (fs. 180/184).

La parte actora, mediante apoderado, deduce recursos extraordinarios de nulidad y en subsidio, de inaplicabilidad de ley (fs. 193/198).

En sustento del primero -único sobre el que debo expedirme- refiere que el Tribunal de Trabajo ha preferido una de las pericias médicas obrantes en autos, no obstante el anormal procedimiento llevado a cabo para su realización por contravenir las disposiciones de la Suprema Corte que cita, incurriendo así en un "error in procedendo".

Agrega que la omisión de considerar el informe médico que señala -que a su juicio resulta esencial para la dilucidación de la litis-, deja sin sustento al veredicto y a la sentencia, por lo que pide su nulidad.

Opino que el recurso, debe ser desestimado.

En efecto, sin perjuicio de señalar que la omisión de citar expresamente las cláusulas constitucionales que se habrían infringido -arts. 168 y 171- bastaría para tornarlo insuficiente (conf. S.C.B.A., L. 34.180, 28-5-85, e.o.), la cuestión que se dice preterida no resulta esencial, en los términos del art. 168 de la Carta local, por referirse a materia probatoria.

En ese sentido, V.E. tiene declarado que "la eventual ausencia de tratamiento o el deficiente examen del material probatorio no constituye omisión de cuestión esencial" (conf. causa L. 55.502, 9-5-95; 36.794, 28-7-87).

Por otra parte "los presuntos errores de procedimiento anteriores a la sentencia no pueden alegarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, que ha sido instituído para reparar vicios formales del fallo y no para corregir falencias procesales anteriores al mismo" (conf. causa L. 32.876, 27-7-84; L. 49.370, 16-11-93).

Igual suerte adversa corre la restante argumentación, relativa a la ausencia de fundamentación del fallo, ya que su sóla lectura evidencia que tal vicio no se ha configurado -art. 171 Constitución Provincial-.

Por lo expuesto, propicio sea desestimado el recurso extraordinario traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de junio de 1995 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., se reúnen los...

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