Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 027964/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R. M. L. D. Y OTROS c/ R. M. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

EXPTE. N° 27964/2019 –J. 7-

RELACION N° 027964/2019/CA002.-

Buenos Aires, julio 6 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de octubre de 2021, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor del hijo del demandado en la suma de $ 15.000.-

  2. Corresponde afirmar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv.,

    esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317

    del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd.,

    íd., R. 014402/2020/CA002 del 8/2/22).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente al alimentado de 17 años de edad.-

  3. En primer lugar, cabe señalar que en el marco del expte. N° 59799/2016 se estableció

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que el demandado debía abonar una cuota provisoria de $ 2.000 (ver fs. 47/48). En las presentes actuaciones se ordenó el aumento provisional de aquella cuota a la suma de $ 6.000 (cfr. resolución de fs. 137 del 24/10/19).-

    No se encuentra controvertido que el alimentado vive con sus abuelos de acuerdo a lo que se estableciera en el expte. N° 59799/2019.-

    De las constancias documentales acompañadas en la demanda -las cuales no fueran desconocidas- se desprende que el menor asiste al Instituto Privado G.R. y practica fútbol en el Club Ferrocarril Oeste.-

    En el escrito de inicio también se denuncia que el joven asiste a terapia psicológica y a profesores particulares.-

    De la declaración testimonial rendida por O.G.R.M.M. y por S.M. surge que el menor también canta y toca instrumentos musicales.-

    En cuanto al demandado, éste reconoce desempeñarse como encargado en relación de dependencia para el Consorcio de Propietarios Av.

    Santa Fe 1830/1834 de esta ciudad.-

    De la informativa cursada a SUTERH

    surge que el emplazado se encuentra afiliado a dicho sindicato y se enumeran los aportes...

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