Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita153/21
Número de CUIJ21 - 513367 - 7

T. 304 PS. 327/333

Santa Fe, 2 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante contra el acuerdo 135 de fecha 11 de mayo de 2020, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de R., en autos "RODRIGUEZ, M.M. contra TRIUNFO SEGUROS S.A. - DEMANDA DERECHO DE CONSUMO - (EXPTE. N° 212/2019 - CUIJ 21-02899426-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513367-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 135 del 11 de mayo de 2020, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de R. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia -quien, a su turno, había desestimado la demanda de cumplimiento del contrato de seguro por robo de motocicleta, al observar que al tiempo del siniestro se hallaba suspendida la cobertura por mora en el pago de la prima-.

    Contra tal pronunciamiento interpone el accionante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055.

    Postula que los Sentenciantes no lograron percibir ni distinguir la totalidad de los elementos y normas involucrados en la plataforma fáctica que diera origen a la litis. Ello -ilustra- con puntual referencia al deber de información que pesa sobre los proveedores (art. 4, ley 24240) y, en el caso concreto, con relación a las particularidades y funcionalidad de las cláusulas del contrato de seguro de marras.

    Al respecto el recurrente expresa que sabía perfectamente que debía abonar las cuotas de la prima en tiempo y forma; pero dice que en ningún momento fue informado de que el pago tardío y por unos escasos días, traería aparejada la suspensión de la cobertura. Agrega que, de haber sido debidamente informado de tal circunstancia, no habría circulado con el vehículo sin antes regularizar el pago de su obligación.

    Por otra parte, arguye que el rechazo de la demanda confirmado por la Alzada se fundó en una interpretación errónea y parcial del artículo 31 de la ley 17418.

    Sobre el particular recuerda que tanto en primera como en segunda instancia los Juzgadores desestimaron la alegada omisión de información con base en que las normas legales se presumen de público conocimiento; pero destaca que el precepto citado refiere expresamente, como causal de desobligación de la aseguradora, a la falta de pago oportuno de la "primera prima o de la prima única"; y asevera que en autos quedó acreditado que, al momento del siniestro, se hallaba paga la primera prima al haberse abonado durante más de un año la cuota respectiva.

    A su vez, menciona que los Magistrados soslayaron lo normado en el artículo 30 de la Ley de Seguros, según el cual -recuerda- la prima no deviene exigible sino contra la entrega de la póliza.

    En tal sentido afirma que la póliza agregada al expediente por la demandada, con el clausulado respectivo, no se halla suscripta por el asegurado porque nunca le había sido entregada, ni informadas las condiciones de contratación, de modo que -prosigue- nunca prestó su conformidad sobre las cláusulas exoneratorias invocadas en autos por la demandada.

    En otro orden de consideraciones, aduce que el contrato celebrado entre las partes no cumplió con requisitos legales y principios generales del derecho en materia comercial; que la demandada actuó de mala fe, abusando de su posición de...

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