RODRIGUEZ MENGUAL, MIRTA INES c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 046609/2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 46609/2021
AUTOS: “R.M., M.I. C/ SWISS MEDICAL ART
S.A. S/RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. A.É.G.V. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la apelación interpuesta y revocó la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, se alza la actora a tenor del memorial obrante en autos, con oportuna réplica de la contraria.
En base a la pericia médica ordenada en autos, la magistrada interpretó que la trabajadora presenta una incapacidad del 15,52% de la T.O. y condenó a la ART al pago de la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2.a de la ley 24557, más el adicional del art. 3 de la ley 26773. La actora cuestiona la regulación de honorarios y el cómputo de los intereses.
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Arriba firme a esta Alzada que, en fecha 13/8/2018, la trabajadora sufrió una caída mientras se dirigía al consultorio de su kinesiólogo, donde se rehabilitaba por un accidente laboral anterior. Como consecuencia del presente accidente, sufrió traumatismos en rostro y rodillas. Realizó la denuncia ante la ART y fue atendido en el Sanatorio de la Providencia, donde se le realizó TC, se le inyectaron corticoides y se recetaron antiinflamatorios. En fecha 06/11/2018, la ART le otorgó el alta médica, sin reconocimiento de incapacidad, pese a persistir en sus dolencias.
En el marco descripto, disconforme con el proceder de la ART, en fecha 17/12/2019, la Sra. R.M. inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, caratulado bajo exp. SRT 430366/19. Apelada la decisión administrativa, la sentenciante en base a la pericia médica producida, admitió el reclamo en base a un 15,52% de incapacidad y contra tal decisión se alza la parte actora cuestionando por insuficientes los accesorios que se ordenaron aplicar sobre el resultado de las fórmulas de ley.
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La sentencia dispone que el importe de condena devengue “desde la fecha del Fecha de firma: 31/05/2023 accidente (13/08/2018) los intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago”.
En su expresión de agravios, la actora dice que las tasas de interés aplicadas “no resultan suficientes para resguardar la integridad de créditos de contenido alimentario”,
por lo que solicita la aplicación del Acta CNAT Nº 2764 o bien, subsidiariamente, la aplicación del Acta CNAT N° 2658. Funda sus cuestionamientos en los distintos cálculos que realiza.
En primer término, debe señalarse que las actas a que refiere la actora se encuentran vigentes para aquellos créditos que no tienen un régimen legal en materia de intereses y, en el caso, resulta de aplicación la ley 27348 que sí lo tiene.
Sin embargo, advierto que la metodología seguida en la sentencia de grado se aparta de los lineamientos de la legislación especial y que, aplicando sobre el importe de condena de $370.619,09 a valores del 13/08/2018 los intereses allí dispuestos, el importe que arrojaría al presente (de $1.291.258,71 -28/4/23) no supera siquiera el umbral mínimo que para una incapacidad del 15,52% prevé la Res. 12/23 (15,52% de $11.589.837 + 20%
= $2.158.490,54), lo que me lleva a recalcular las prestaciones debidas (art. 14.2 a) ley 24557 + art. 3 ley 26773) de conformidad con los lineamientos de la ley 27348 y el Dec.
669/19 -aplicables al caso-.
A los fines del cálculo de la indemnización prevista, debe estarse al art. 12 de la ley 24557 (modificado por el art. 11 de la ley 27348), y a las pautas fijadas por el dto. 669/19,
que, como sostuve en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/
Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”- y en tanto, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver en igual sentido esa S.“., Lucas Emmanuel c/ La Segunda Art S.A.
s/Recurso Ley 27348” (sentencia del 2/12/22).
En atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557 (texto cfr. el decreto citado) “desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, se colige que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. A través de la reforma en cuestión, claramente se ha instaurado un sistema Fecha de firma: 31/05/2023
de actualización basado en la evolución Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
de los salarios y ello en nada contradice o vulnera Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561, en tanto surge de una ley especial y posterior.
Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.
En suma, de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT
(conf. ley 27348 y dto. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde la fecha del accidente (13/8/2018) y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que tiende a conservar su valor en términos aproximados.
Por su parte, el inciso tercero del artículo en análisis lo que prevé es el interés moratorio aplicable en caso de incumplimiento en el pago. En efecto, según reza la norma “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
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Ahora bien, la aplicación del índice del modo reseñado sobre uno de los módulos de la fórmula indemnizatoria solo tendría en cuenta el componente compensatorio de los intereses, más no su componente moratorio.
En efecto, como...
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