Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Octubre de 2009, expediente 11.077

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009

CAUSA Nro. 11.077 - SALA IV

R.M.,

J.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.409 .4

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Augusto M.

Diez Ojeda como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/64 de la presente causa N.. 11.077 del registro de esta Sala, caratulada:

R.M., J.E. s/recurso de casación

,

de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8 de esta ciudad resolvió, con fecha 28 de mayo de 2009, en el incidente de nulidad formado en la causa nro. 14.438/08

de su registro:

I. RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por el imputado (fs. 39/42).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores J.L.S. y P.A.M.,

asistiendo técnicamente al imputado, el que fue concedido a fs. 65.

III. Que los recurrentes encarrilaron su impugnación por vía del segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N..

Las órdenes de detención.

En primer lugar, cuestionaron la legitimidad de las órdenes de detención enviadas por España a nuestro país y que fueran utilizadas para efectivizar la captura de su defendido.

En relación a éstas, sostuvieron que provenían de órganos notoriamente incompetentes desde que correspondía su emisión, por tratarse de un sujeto penado evadido, por los Jueces −1−

de Vigilancia a quienes está confiado el control jurisdiccional del establecimiento carcelario donde sobrevino el quebranto.

Destacaron que son esos magistrados quienes están “llamados a cristalizar el leal cumplimiento de la condena (art. 76 - 2 Ley Orgánica Penitenciaria 1/1979 del Reino de España, BOE nro. 239)”

y que en el presente caso, ninguna intervención tuvieron en la emisión de tales órdenes internacionales.

Sobre el punto, cuestionaron la respuesta dada por el magistrado a quo a idéntico planteo con invocación de las normas contenidas en los arts. 167 y 168, segundo párrafo, de nuestro ordenamiento ritual. Enfatizaron que se hallaba controvertida la capacidad jurisdiccional de los magistrados españoles que reclamaron el arresto de R.M., lo que conculcaría la garantía de juez natural, debido proceso y derecho de defensa en juicio. En relación a la segunda de las normas citadas,

sostuvieron que las nulidades que implican violación a normas constitucionales deben ser resueltas de inmediato en cualquier estado del proceso y concluyeron en que su dilación para ser tratada en el juicio propiamente dicho constituía un “exceso ritual manifiesto hiriente del derecho a la libertad ambulatoria de [su]

asistido”.

Las actas.

De seguido, cuestionaron la validez de las actas en las que se documentó su detención. Sostuvieron que el imputado negó

la veracidad de su firma estampada en dicho documento de fs. 33, y de las rúbricas que se le adjudicaron en la pieza de fs. 34 vta.,

conexa a la anterior, y en la lámina de fs. 47. Asimismo, dijeron, el imputado sostuvo que “difieren los trazos de la firma estampada por uno de los testigos a fs. 33, apenas se los compara con los −2−

CAUSA Nro.

RODRÍGUE

José Emilio s casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara presuntamente confeccionados por el mismo sujeto a fs. 34 vta.”.

Señalaron que R.M. aseveró que jamás se le proveyó lectura del documento de fs. 33/34 vta. (Acta de lectura de derechos y garantías) además de que el Subcomisario MAGNOLI “signatario de equivalente documento”, nunca estuvo presente en la celebración del respectivo trámite.

En lo que al fundamento dado al rechazo por el a quo al mismo planteo concierne, afirmaron que conforme se desprende del art. 184, inciso 10° del C.P.P.N., los funcionarios de la policía “no podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos [...], todo ello bajo pena de nulidad en caso de no hacerse”. Y, en relación a la detención de su defendido, señalaron entonces que el imputado “al sembrar esa crítica, afirmó que nunca se le dio lectura de similares derechos y garantías y animó [al tribunal] para que recibiera la prueba corroborante de esa anomalía,

muy útil caudal de convicción desestimado irrazonablemente por [el a quo] a regazo de un fallo que resiente las garantías de debido proceso y de defensa en juicio de [su] pupilo”.

Añadieron que la alternativa de que el acta de detención “pueda o no ser firmada” por su representado diluye por completo el razonamiento dado por el a quo puesto que se convalidó la falsedad de una firma endosada a RODRÍGUEZ MENÉNDEZ y ello vicia al documento, constituyendo, además, un delito. Invocaron normas de la ley civil vinculadas a la validez de los documentos supeditada a la firma por todos los interesados y con cita de jurisprudencia de la −3−

Corte Suprema, sostuvieron que la detención efectuada por funcionarios policiales fuera de las condiciones fijadas por la ley hacen nulo el procedimiento.

La detención.

En este carril, tacharon de nulidad la detención del imputado por cuanto dicha diligencia, según el encausado, se practicó en el pasillo de un edificio particular al que la policía ingresó

sin contar con la orden judicial que así lo habilitara. Señalaron que el acta de fs. 33/34 era falsa ideológicamente desde que ésta,

suscripta por el S.C.M., documenta que el arresto del imputado se produjo frente al nro. 3.086. Ello, dijeron, la torna nula, de nulidad absoluta. Sostuvieron que eran mendaces los testimonios de los oficiales de policía Mosés y V. que practicaron la diligencia.

Cuestionaron que pese a la expresa letra del art. 224 del C.P.P.N., los oficiales de policía, luego de concurrir a la inmobiliaria y averiguar donde se domiciliaba R.M.,

establecieron una discreta vigilancia

y nunca solicitaron la orden al juez “despistada liberalidad que injuria las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que cubren a nuestro mandante, cuanto el principio de inviolabilidad de domicilio”.

En relación a las circunstancias en que acaeció la aprehensión del imputado, cuestionaron que el oficial de policía que la ejecutó haya ocultado el verdadero motivo de la diligencia a su defendido aduciendo que “buscaba a una mujer de nombre A.M.G.” al sólo efecto de que RODRÍGUEZ se acercara y,

además, afirmaron que su defendido jamás abandonó su posicionamiento dentro del edificio en el que fue detenido -como sostuvo el oficial en su testimonio-...

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