Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 002538/2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 2538/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51124 CAUSA Nº 2.538/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “R.M.B. C/

FALABELLA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio, es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 352/60 y 362/373, sólo el de la demandada F. mereció

    réplica por parte de la actora a fs. 377/8.

    A fs. 372vta. la representación letrada de la parte actora recurre por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La accionada F.S.A. cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Solución Eventual S.A. en los términos del art. 29 de la LCT, sostiene que tal dispositivo legal no resulta aplicable a la causa, debiendo encuadrarse la relación habida entre las partes en los supuestos del art. 30 de la LCT.

    Adelanto que su recurso no puede prosperar.

    En efecto, y sin perjuicio de que la accionada F. se limita a reproducir idénticos términos que lo esbozados en su responde de fs. 36/48, lo cierto es que el supuesto invocado no resulta aplicable al sublite, pues la requerida Solución Eventual S.A. reconoció en el responde, ser una empresa proveedora de personal a terceras empresas que así lo soliciten (ver fs. 83vta./86). Asimismo del informe pericial contable rendido en la causa a fs. 210/218 surge que el trabajador fue destinado por Solución Eventual S.A. a prestar labores en Falabella S.A, lo que se compadece con la solución adoptada en origen.

    Habrá por lo tanto de confirmarse lo resuelto en grado sobre el particular.

  3. En lo que se refiere a la ponderación efectuada por el Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que ambas codemandadas resultaban solidariamente responsables, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por el sentenciante en el decisorio apelado.

    Hago tal afirmación pues el apelante se limita a referir la falta de evaluación de las pruebas obrantes en la causa, omitiendo indicar a cual o cuales Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20752255#176558805#20170802085944471 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 2538/2014 se refiere y en qué medida las mismas habrían de motivar la alteración de lo decidido por el a quo.

    En éste sentido, no se observa una crítica eficaz a la falta de acreditación del cumplimiento de los recaudos formales exigidos por las normas que permiten considerar legítima la modalidad de contratación utilizada, pues no se acreditó que la misma obedeciera a exigencias transitorias de la empresa vinculadas al incremento ocasional de tareas, ni tampoco al reemplazo de personas con licencia o vacaciones (arg. arts. 68 y sgtes. ley 24.013).

    M. aquí que la normativa en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos:

    Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido

    ; S.D.

    40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero, al igual que el sentenciante acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario “Falabella S.A.” del servicio del trabajador pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto.

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo" (Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –

    añade el mencionado autor– para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." ¿Y quién puede dudar que de las formas más peculiares y Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20752255#176558805#20170802085944471 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 2538/2014 sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea esta de hacer parecer lo que no es?”.

    Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá

    de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en “l`indagine giuridica" (Conf.: C., C. y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada.

    Así se cumple una de las reglas que R.S. señala corresponder al Juez en la actividad creadora del Derecho (vide: "Die Lehre von dem Richtingen Recht"). L.R.S., siguiendo a G.R. marca el camino: el Juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales. Lo contrario sería -en el caso- apañar el fraude y la simulación en detrimento de...

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