RODRIGUEZ MARTIN GUSTAVO c/ BOIDI ROSENDO HUGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha05 Septiembre 2016
Número de expedienteCIV 104115/2011
Número de registro160220078

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO .- En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos las señoras juezas de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “R., M.G. c/B., R.H. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°104.115/2011, la Dra. B. dijo:

I.-M.G.R. demandó a R.H.B., por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 26 de agosto de 2011, aproximadamente a las 14.30 hs. El hecho se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda Titan CG 125, de color negra y roja, patente 609-CKZ, por la calle H.Y., de la localidad de V.M., partido de V.L., Provincia de Buenos Aires. Cuando se encontraba terminando de cruzar la intersección de dicha arteria con la calle C.T., fue violentamente embestido en el lateral trasero izquierdo, por el camión Ford F-350, de color beige, con caja cerrada, dominio colocado WZF-

058, conducido en el hecho por el señor D.V., de propiedad del demandado.

Como consecuencia del impacto la motocicleta volcó y tanto ésta como el actor salieron despedidos.

R. golpeó contra un árbol y quedó tendido en el suelo sin poder moverse. Sufrió un corte importante en su abdomen -con desprendimiento de vísceras-, fractura de rodilla, cadera y pie izquierdos, entre otras lesiones. Fue trasladado de urgencia en ambulancia al Hospital y Maternidad Santa Rosa de V.L. donde le realizaron las primeras curaciones. Permaneció en coma Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12034465#160220078#20160901144540104 inducido por 21 días e internado en dicho nosocomio por el lapso total de dos meses. Posteriormente fue trasladado al Hospital Zonal de Agudos Gral. M.B., de San Martín a donde también fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y permaneció

por cuatro meses. Debió utilizar una silla de ruedas para trasladarse por un año y medio hasta que de a poco pudo empezar a caminar.

Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

En la sentencia de fs. 434/42 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al emplazado a abonar al actor la suma de $ 657.283 con más los intereses y las costas correspondientes. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por el actor (fs. 444) y por el demandado y su seguro (fs. 452 pto.II), quienes expresaron agravios a fs. 489/95 y a fs. 499/502, respectivamente. Estas quejas fueron respondidas a fs. 512 y fs.504/510.

El demandante se limitó a criticar las sumas fijadas en la sentencia de grado por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, por considerarlos reducidos. También apeló lo decidido por el reclamo por tratamiento psicológico. El accionado y la citada en garantía se agraviaron –en tanto- respecto de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas elevadas, como así también respecto de lo resuelto por el Señor Juez a quo con relación al límite de cobertura por parte de la compañía de seguros. Finalmente cuestionaron la tasa de interés establecida.

  1. a) Incapacidad sobreviniente:

    El actor apeló el monto fijado por insuficiente. Relató las numerosas lesiones, dolencias y molestias Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12034465#160220078#20160901144540104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sufridas a raíz del accidente, las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos a los que tuvo que someterse y los extensos períodos de internación que soportó. Transcribió parte de lo dictaminado en autos por la perito médica de oficio. También hizo alusión al porcentual de incapacidad psíquica estimado por la experta, a las secuelas psicológicas que presenta a la fecha, como así también al tratamiento propuesto por la perito.

    Indicó que debe considerarse que él nunca más podrá desempeñarse laboralmente en ninguna tarea que dependa de sus miembros inferiores, fuerza y/o destreza corporal, y que sus chances laborales, sociales, matrimoniales, sexuales, etc., están sumamente disminuidas.

    Escuetamente el demandado y la citada en garantía se quejaron del monto fijado por considerarlo elevado y por no guardar relación con la prueba producida. Además de no estar, a su entender, correctamente fundado.

    Como ya lo ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchas otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12034465#160220078#20160901144540104 En la especie, corresponde destacar que el “a quo” ha analizado conjuntamente los reclamos efectuados por la incapacidad tanto física como psíquica pretendidas por el actor. Tal proceder, a mi juicio, es correcto, ya que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no implica necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles.

    Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12034465#160220078#20160901144540104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño...

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