Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 014631/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14.631/2015/CA1
AUTOS: “R.M.G. c/ TELMEX ARGENTINA S.A. Y OTRO
s/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 31 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,
luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que STAFFING IT S.A. era una mera intermediaria, que TELMEX ARGENTINA S.A. fue la verdadera empleadora y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención al resultado infructuoso de los reclamos efectuados por vía telegráfica dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral (v. sentencia).
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Tal decisión es apelada por STAFFING IT S.A. y TELMEX ARGENTINA
S.A.; presentaciones que recibieron la oportuna réplica del accionante.
Ambas demandadas se quejan por la responsabilidad que se les atribuye, por la procedencia de las multas de la Ley 24.013, la del artículo 80 de la LCT y la del artículo 2° de la ley 25.323. Además, se quejan de la actualización del crédito por el índice RIPTE y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.
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Adelanto que, por mi intermedio, las quejas interpuestas por las demandadas, en lo que hace a lo principal del reclamo, serán desestimadas.
No se discute que el Sr. M.G.R. fue contratado por STAFFING IT S.A. el día 09.08.10, que prestaba servicios como “Operador”, que percibía la remuneración que surge de los recibos de haberes, y que se consideró
despedido el día 03.11.2014 ante la negativa de TELMEX ARGENTINA S.A. a registrar el vínculo.
El actor dijo en la demanda haber sido contratado por STAFFING IT S.A., pero que prestaba servicios a favor de TELMEX ARGENTINA S.A. como operador de CLARO. Explicó que lo expuso a trabajar con distintos compañeros que se encontraban correctamente registrados por TELMEX ARGENTINA S.A., los cuales cobraban una remuneración muy superior a la suya, con su incidencia en las vacaciones, aguinaldos y horas extras, situación que se extendió hasta el fin de la relación laboral.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
STAFFING IT S.A. reconoció haber contratado al actor como “Operador de Sistemas”, que la relación estaba debidamente registrada y, en lo que hace a la relación con la codemandada, explicó que “[d]urante la relación laboral habida con el actor, STAFFING IT S.A. desarrolló proyectos propios de su objeto social que fueran contratados por TELMEX ARGENTINA S.A.”.
TELMEX ARGENTINA S.A., por su parte, se limitó a desconocer la responsabilidad atribuida por el accionante; dijo que el Sr. R. jamás prestó
servicios a su favor. Por otro lado, no se expidió sobre la relación comercial con la codemandada STAFFING IT S.A.; en este sentido, se limitó a decir que “[s]i bien esta parte desconoce el objeto comercial de STAFFING, ésta resultaría ser una empresa de servicios, cuyo objeto es absolutamente diferente al de mi mandante” (v. fs. 42).
Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que, en el caso,
resultó acreditado que TELMEX ARGENTINA S.A. resultó la real empleadora del Sr.
M.G.R. y que, por tanto, la responsabilidad atribuida por el accionante en los términos del artículo 29 de la LCT, resultó justificada.
En efecto, quedó cabalmente demostrado que el actor trabajaba como “Operador NOC” en las oficinas de TELMEX ARGENTINA S.A., prestando servicios de networking en las redes informáticas de las empresas que tenían contrato con Claro,
recibiendo órdenes directas del personal jerárquico de TELMEX ARGENTINA S.A.
En este sentido, los testigos A., G., y N., todos compañeros de trabajo del actor, resultaron coincidentes al afirmar que el Sr. R. prestó
servicios en las oficinas de Claro ubicadas en la calle Azopardo 1460 (esquina con G.)1, y que recibía ordenes directamente del Sr. C.R., supervisor contratado por Claro.
Por el contrario, no se produjo prueba alguna que justifique la existencia y razón de ser de la codemandada STAFFING IT S.A., quien se limitó a registrar al actor y a derivarlo al establecimiento de la demandada, sin invocar aquellas necesidades extraordinarias que habilitasen dicha forma de contratación, ni acreditó el nexo comercial que la habría unido con la codemandada TELMEX ARGENTINA S.A.
(artículo 386 C.P.C.C.N.). En este sentido, destaco que ninguna de las demandadas acompañó el contrato comercial que las habría unido.
Contrariamente a la defensa opuesta por la codemandada TELMEX
ARGENTINA S.A. en el memorial a examinado, todos los testigos manifestaron que,
tanto ellos como el actor, prestaban servicios para Claro y TELME
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El hecho que el accionante haya manifestado haber prestado servicios para AMX ARGENTINA S.A. (v.
hecho nuevo denunciado por la demandada a fs. 384/389, admitido por la Sra. Jueza a quo a fs. 426), lo cierto es que, como señala el propio Sr. R. al contestar el traslado (v. fs. 391), tanto AMX ARGENTINA S.A. como TELMEX ARGENTINA S.A.
explotaban la marca Claro, donde trabajaba el aquí accionante, operando ambas 1
El testigo Á. dice que trabajaban en Garay 34, aunque aclara que el establecimiento ocupaba toda la cuadra, y que ellos ingresaban por A.: “que el edificio de Claro está en Garay 34 es toda la cuadra y que ellos ingresaban por A., donde había una puerta que iba justo al sector donde Fecha de firma: 22/12/2022 trabajaban, donde estaban sus oficinas”.
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
firmas bajo un mismo control (v. Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del 17.12.10 en el marco del Expte. N° S01:0214946/2010).
En este marco, coincido con la valoración realizada en primera instancia, en que STAFFING IT S.A. funcionó como una mera intermediaria, y que fue TELMEX
ARGENTINA S.A. quien se benefició de la prestación del Sr. R., ocupando el carácter de real empleador.
A mayor abundamiento, señalo que para evaluar la aplicación de los artículos 29 y 29 bis de la LCT, así como para establecer la responsabilidad de la usuaria, debe regir el principio de “primacía de la realidad” es decir, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, o sea, que la apariencia real no disimule la realidad. En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes (TELMEX ARGENTINA S.A. en este caso) y la empresa para la cual los/as trabajadores/as presten o hayan prestado servicios (STAFFING IT S.A.) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así
que, en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la prestación –
TELMEX ARGENTINA S.A.- deviene en la empleadora directa ya que es considerada la titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
En definitiva, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el/la empresario/a que utilizó
los servicios de la persona trabajadora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (ver SD nº 86678, “C.R. c/ Química Montpellier S.A. y otro s/
despido” de 08.05.2012 del registro de esta Sala entre muchos más).
Dicho esto, es cierto que la relación entre las partes no debe encuadrarse en el artículo 30 de la LCT, como fuera resuelto en grado; no obstante, como dije precedentemente y como fuera solicitado por el actor al iniciar su reclamo, en el caso se observa una evidente interposición fraudulenta de STAFFING IT S.A. entre el Sr.
R., quien aportaba su fuerza de trabajo, y la codemandada TELMEX
ARGENTINA S.A. que actuaba como empleadora. En este marco, como dije, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra,
consagrado en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT.
De esta manera, el desconocimiento de la relación laboral por parte de quien fue la empleadora justificó la decisión del trabajador de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.
Por lo expuesto, propongo desestimar la queja sobre este aspecto.
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Las demandadas se quejan por la procedencia de los recargos previstos por los artículos 8° y 15 de la ley 24.013, 80 de la LCT y 2º de la Ley 25.323.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
El planteo relativo a la admisión de las sanciones de la Ley 24.013 (arts. 8° y 15) no prospera. Al respecto, cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.2010 en el caso: "V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro", oportunidad en la que se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la...
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