Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 077899/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
77899/2019
RODRIGUEZ, M.A. c/ KIN, HYO SUN -
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Buenos Aires, de noviembre de 2022.- MC
AUTOS Y VISTOS:
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Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones,
o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C., in re “M., M.
c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC” del 6-3-12;
id.id., in re “M., J. c/ Pisapia, D. s/
ejecución”, del 26-3-13; id.id., in re “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 2-7-14 y sus citas).
Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples. De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O.,
Manual de Derecho Procesal Civil
, La Ley,
2008, pág. 447).
II) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa y que han sido meritados atendiendo a las Fecha de firma: 08/11/2022
Alta en sistema: 09/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
circunstancias propias del caso, por lo que el recurso de revocatoria articulado por la actora en fecha 23.10.2022 contra lo decidido por esta Sala el día 19.10.2022, no puede tener favorable acogida.
Sostiene el recurrente que se ha aplicado erróneamente la Acordada 14/2022 de la CSJN., en lugar de la Acordada 43/2018, que regía al momento del inicio de las actuaciones,
violentando el principio de irretroactividad y la posibilidad de obtener una sentencia revisada.
Es que, es dable señalar que la limitación recursiva está instituida no sólo en interés de las partes, sino, primordialmente, del Estado,
ya que la extensión limitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (CNCiv., Sala “I”,
"Consorcio de Propietarios Montevideo 569/71/73
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P., L.D. s/recurso de hecho",
6-11-97, elDial - AE1E9).
Pues bien, mejorar la prestación del servicio de...
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