Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 033521/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación ́

interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.,

̃ ̃

M. c/ La Cabana SA y otro s/Danos y Perjuicios (Acc. T..

C/Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $970.000” (Expte.

N° 33.521/2018) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́ ̃ ́

    M.R., y condenó a La Cabana S.A., A.L. y ́ ́

    Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros -esta última en los términos del seguro contratado- a pagar la suma de ́

    $ 448.000 con mas sus intereses y costas.

    Contra esta decisión se alzan la empresa demandada y Ángel Lazia en adhesión, expresando agravios digitalmente, los que fueron contestados por la actora; y la aseguradora citada en garantía, en razón del memorial presentado en autos, replicado por su contraria. El recurso de la parte actora fue declarado desierto.

    El Sr. Juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C.F. de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Ambas recurrentes se quejan de la atribución de responsabilidad y de los montos de la indemnización. La compañía de seguros cuestiona también la tasa de interés impuesta.

    Por una cuestión de método, abordaré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad, en tanto que de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes.

  3. Responsabilidad.

    En su presentación liminar, R. relató que el día 22 de febrero de 2016, a las 07:40 horas aproximadamente, viajaba en ́

    calidad de pasajera a bordo de la linea de colectivo nº 624, interno 222, de la transportista demandada. Indicó que, antes de concluir su ́

    descenso en la parada ubicada sobre la interseccion de las calles Av.

    Presidente D.A.U.I. y Almafuerte, de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el conductor reinició la marcha bruscamente, lo que provocó su caída al asfalto y el golpe de su cuerpo contra el suelo.

    ́

    A su turno, Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros contestó la citacion en garantia. Reconoció que a ́ ́ ́

    ́

    la fecha indicada en la demanda el microomnibus interno 222 de la ́ ̃

    linea 624, de la empresa La Cabana S.A. estaba asegurado por su mandante en virtud de la poliza nro. 00148492. Negó los hechos ́

    ́

    expuestos al demandar y la autenticidad de la documentacion ̃

    acompanada.

    Por su parte, La Cabana S.A. contestó la demanda y nego ́ en ̃

    ́ ́

    forma generica y especifica los hechos expuestos al promover este proceso.

    A.L. adhirió en todos sus terminos a la contestacion de ́ ́ ́

    ̃

    demanda y pruebas ofrecidas por la codemandada La Cabana S.A.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    La magistrada de grado analizó la postura procesal adoptada por las partes y la prueba producida en autos. Concluyó que el ́ ́

    caracter de pasajera invocado por M.R. se comprobó con ́ ́ ́

    la contestacion de oficio del Sistema Unico de Boleto Electronico ́

    dependiente del Ministerio de Transporte de la Nacion glosada a fs.

    ́

    120/121 que revela que el dia 22 de febrero de 2016 a las 7:22 horas la actora abordó el interno 222 de la linea 624. Asimismo, con la ́

    ́

    declaracion de los testigos ofrecidos por la parte actora, Elpidio ́ ́

    Gomez y L.J.G. tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho narrado. Para ilustrar la mecanica del suceso, hizo hincapié en ́

    ́

    la declaracion del primero de ellos, y señaló: “ ante la pregunta formulada por el Tribunal ‘donde se encontraba cuando ocurrió

    ́

    esto” indicó “en el colectivo’ (ver y oir minuto 01:25-01:26 de la ́ ́

    parte 2). Relató lo ocurrido diciendo que ‘paró el colectivo, no sé si paró por el semaforo o que, porque ahí no era la parada del ́ ́

    colectivo, el colectivo tiene la parada a la vuelta, y bueno ahí abrió la puerta y ahí empezaron a bajar toda la gente. Y yo cuando me di ̃ ́ ́

    cuenta la vi a la senora que la estaban levantando de ahi’ (ver y oir minutos 1:30-1:49 de la parte 2). Ante la pregunta formulada por el Tribunal ‘tiene conocimiento de por qué se habia caido la senora”,

    ́ ́ ̃

    contestó “por movimiento del colectivo’ (ver y oir minutos 02:00-

    ́

    ́

    02:02 de la parte 2). Por ultimo, ante la pregunta formulada por la letrada de la parte actora ‘si recuerda por qué calle iba el colectivo’,

    el testigo respondió ‘sobre I. y despues de ahí dobla a la derecha ́

    ́

    por Almafuerte’ (ver y oir minutos 02:51-02:55 de la parte 2).”

    Frente a lo expuesto, señaló que el caso debe dilucidarse a tenor ́

    de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitucion Nacional, la ley 24.240 de defensa del consumidor y lo normado por los arts. 1280,

    ́

    1286, 1289, 1757 y cctes. del Codigo de Civil y Comercial de la ́ ́

    Nacion. Explicó al respecto que existe una presuncion de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ́ ́

    incumplimiento material de una obligacion determinada y solo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal.

    Que, a la parte actora, le incumbía probar la existencia del contrato y ̃

    la ocurrencia del dano producido durante su vigencia, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debía acreditar la ́

    existencia de fuerza mayor, culpa de la victima o la de un tercero por quien no deba responder.

    Finalmente destacó que en el caso fue debidamente ́

    comprobado que el accidente de M.R. se produjo en ́

    plena ejecucion del contrato de transporte y que, al mismo tiempo, no ́

    se probó ninguna de las causales de eximicion de responsabilidad contempladas en la norma citada, ya que los demandados y su aseguradora se limitaron a negar la ocurrencia del hecho.

    Por consiguiente, admitió la demanda.

    De esta decisión se queja La Cabaña S.A. Afirma que el sentenciante tomó aisladamente parte de las declaraciones del testigo ́

    E.G., aun cuando existe prueba objetiva que contradice la ́ ́

    version de la Sra. R., y otra que pone en tela de juicio la ́

    veracidad de su declaracion. Sostiene que la a quo se centró

    ́

    exclusivamente en una sola respuesta de la declaracion de un único testigo, la que no confrontó con las restantes pruebas producidas en la causa. Asevera que el Sr. E.G. dejó en claro que no vio cómo cayó la actora, respuesta que posteriormente modificó y dijo que fue “por movimiento del colectivo”.

    En otro orden de ideas, indica que se encuentra acreditado que la actora mintió. Al respecto señala que, de la prueba informativa producida en autos surge que fue atendida en el HIGA Prof. Dr. Luis ̈ ́

    A. Guemes de HAEDO, a las 13:55 hs. (ver fs. 14, ademas de la ́

    contestacion de dicho nosocomio al oficio peticionado por la actora,

    de fs. 128). Que, a fin de justificar la diferencia horaria entre el ́ ́ ́

    siniestro y su atencion medica -dado que, segun su version el Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    accidente ocurrió a las 07:40 hs. - afirmó la actora en su demanda:

    En ese marco, la actora se incorpora y ante los punzantes dolores en mi pierna, brazo y espalda, decide trasladarse hasta el Hospital ̈

    Interzonal de Agudos Profesor Dr. L.G. de Haedo donde no ́

    pudo ser atendida por que no habia medico disponible. Vuelve a su casa en el colectivo 624.

    Sin embargo, a fs. 162 el H.I.G.A. Prof. Dr.

    ̈

    L.G. de la localidad de Haedo ( a un oficio librado por esta letrada) respodió: “Asimismo se informa que el Hospital cuenta con ́

    guardia permanente, y con servicio de Ortopedia y Traumatologia,

    por lo que en la fecha mencionada se encontraban trabajando profesionales de dicha especialidad.

    ́

    Por ello considera que se encuentra acreditado que habia ́

    medicos en la guardia, y que por ello resulta falso que no pudiera ser ́

    atendida por falta de medicos.

    Igualmente considera falso que volvió a su casa en el colectivo 624, y que un vecino la ayudó a descender, dado que, según surge de ́ ́ ̃

    fs. 120/21 el unico viaje que hizo el dia 22-02-2016 fue a la manana a las 07:22. Añade que no se acreditaron viajes hacia el Instituto de ́

    Haedo, ni de este nosocomio de vuelta a su hogar, tal como afirmó en su demanda.

    Por lo demás cuestiona que la actora en lugar de atenderse en la ́ ́

    Clinica Los Cedros de San Justo (ver declaracion del testigo Elpidio ́ ́

    Gomez, P.I., minuto 00.01:30) o en el Policlinico de San Justo ́

    que esta sobre la calle Almafuerte (ver declaracion del mismo testigo,

    parte III...

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