Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Diciembre de 2017, expediente CIV 084919/2010

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 84919/2010 “R., M.L. c/P., O.H. s/ Nulidad de matrimonio”

Expte. n.° 84.919/2010 Juzgado Civil n.° 102 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., M.L. c/P., O.H. s/

Nulidad de matrimonio”, respecto de la sentencia de fs. 562/569 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 562/569 hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre O.H.P. y M.L.R., por configurarse un error de la esposa acerca en las cualidades personales del marido, provocado por el comportamiento doloso de este último.

    Ante el fallecimiento del demandado, apeló

    el pronunciamiento de grado su hijo (según la partida de fs. 577), quien se queja a fs. 641/654 porque considera que la Sra. juez de grado partió de premisas incorrectas al haber realizado una valoración sesgada de la prueba. Sostiene el recurrente que no se demostró una situación dolosa que hubiera podido conducir a error esencial a la demandante al contraer matrimonio con el emplazado. El apelante hace referencia a la situación de la Sra. R. antes de contraer nupcias con el demandado y lo que sucedió después de llevarse a cabo esa unión matrimonial, sobre todo con los negocios jurídicos que concretó la demandante.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12423950#194748432#20180201123415756 Finalmente, pide que se revoque la sentencia y que se decrete la validez del matrimonio. Esta presentación recibió la respuesta de la actora a fs. 656/660.

    El fiscal de cámara ante esta alzada, a fs.

    663/666, se expidió sobre las pruebas obrantes en la causa y propició el rechazo de los agravios del recurrente, por considerar que se demostró que el marido indujo a error a la demandante. Por lo tanto, entendió que debe confirmarse la sentencia en crisis.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el matrimonio cuya nulidad se reclama ha tenido lugar durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 201y 227, nota 1; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 87).

    Además, cabe hacer la excepción en este caso, pues el matrimonio entre O.H.P. y M.L.R. fue celebrado el día 29/7/2009 (según la partida de fs. 23), y se disolvió el vínculo matrimonial con fecha 18/10/2014 por el fallecimiento del marido, según surge de la partida de defunción de fs. 451 (art. 213, inc. 1, Código Civil). Es decir que todos los hechos sucedieron tiempo antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada. Más allá de esto último, y como se verá más adelante, las normas que rigen el tema en debate entre uno y otro código son casi idénticas.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12423950#194748432#20180201123415756 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. La anterior sentenciante, después de analizar la prueba de autos, llegó a la conclusión de que el demandado ocultó sus reales intenciones para contraer matrimonio, lo que afectó el consentimiento matrimonial. Según sostuvo en su fallo, la actora, de haber conocido la falta de compromiso del Sr. P. y su finalidad de defraudarla, no habría contraído nupcias. Por ese motivo la magistrada tuvo por configurada la causal de nulidad invocada en la demanda y –como ya lo señalé- declaró la nulidad del vínculo.

    El hijo del demandado resiste la nulidad decretada y pide que se revoque la sentencia y se declare válido el matrimonio entre su padre y la actora.

    Establece el art. 172 del Código Civil (texto según la ley 23.515): “Es indispensable para la existencia de matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”. A su turno, el art. 175 de ese cuerpo normativo reza: “V. el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”. Producido el vicio del consentimiento, el cónyuge que lo ha sufrido puede solicitar la nulidad del matrimonio “si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia” (inc. 4 del art. 220 del Código Civil). En similares términos se regula la cuestión en el Código Civil y Comercial (arts. 406, 409, 425 y 429).

    El consentimiento para contraer nupcias ha de ser expresado por cada una de las partes del acto, y la voluntad debe recaer sobre un objeto explícita o implícitamente determinado, que está constituido por Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12423950#194748432#20180201123415756 la persona del otro cónyuge (Sambrizzi, E.A., “Un caso de nulidad de matrimonio con fundamento en el error”, LL 2016-E, 318). El matrimonio requiere de la voluntad de quienes lo contraen, y “en la medida que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia” (M., J.A., “Adecuada utilización del dolo como causa de anulación matrimonial”, ED 103, 678).

    Si bien existe una vinculación entre el error y el dolo –ya que usualmente este último induce a error a la víctima-, no deben confundirse estos dos vicios del consentimiento, que son tratados en el código de manera autónoma. Su diferencia esencial radica en que, en el error, la causa de la ignorancia o del falso juicio o de la falsa idea que se tenga sobre algo se origina en el propio sujeto que lo sufre, mientras que en el dolo el error es provocado por quien mediante un engaño, realizado por acción u omisión, logra conseguir que la otra persona otorgue el consentimiento para la celebración del matrimonio (Sambrizzi, E.A., “Un caso de nulidad de matrimonio por error provocado por un comportamiento doloso”, DFyP 2011, 49).

    Según explicó el Dr. B. en un esclarecedor voto como juez de esta cámara: “El dolo y el error son vicios autónomos con rasgos propios. Mientras que el error es el falso conocimiento de un hecho al que un contrayente llega de manera espontánea, en caso de dolo el error ha sido provocado por maniobras engañosas del otro contrayente, que pueden consistir en una actividad positiva o en reticencia u ocultamiento de su parte, es decir, en acción o en omisión (arts. 931 y 933, Cód. Civil), pero que –

    como se ha dicho (G. ‘Requisitos del dolo en el régimen de nulidad matrimonial’, Rev. LA LEY, t. 132, p. 593)– siempre involucran malicia e ilicitud”

    (esta cámara, S.F., 18/6/1984, “T. de S., S. H. c/ S., M. A.”, LL 1984-D, p. 577).

    En el sub lite se alegó dolo del marido. Cabe destacar que lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico (L., J.J., Tratado de derecho civil. Parte general, P., Buenos Aires, 1997, t° II, p. 436, ap. 1753).

    En el art. 175 del Código Civil no se reglamenta de manera específica el dolo en materia matrimonial, por lo que corresponde remitirse a los arts. 931 y ss. de aquel cuerpo normativo. En...

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