Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 027308/2016/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “R., M.R.c.ón, I.H.s.. s/escrituración”, expediente n°27.308/2016, la Dra. B. dijo:

  1. En el escrito de inicio, V.G.B., por su propio derecho y en representación de su poderdante, M.R.R.,

    promovió demanda contra “G., I.H., s/ sucesión”, solicitando se la condene a otorgar la escritura de dominio del inmueble ubicado en V.M.2., piso 5°, UF n° 1, de esta ciudad, en favor de su mandante.

    Relató que en la subasta efectuada por el Banco Ciudad el 19 de agosto de 2011, M.R.R., adquirió el inmueble anteriormente mencionado que, a su vez, integra el acervo hereditario de la sucesión vacante demandada. Con motivo de la compra, el 9 de noviembre de 2011, aquél suscribió con el entonces Director General de Asuntos Patrimoniales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires -F.H.Z.- el boleto de compraventa que adjunta. Allí se pactó que el saldo de precio debía ser abonado en el acto de la escrituración, previa notificación al comprador con una anticipación de diez días hábiles. R. falleció el 9 de noviembre de 2013, sin que hubiese sido intimado en vida a pagar el saldo y a celebrar la escritura. Agrega que, en razón del poder irrevocable que acompaña,

    procuró llevar a cabo la escritura por todos los medios e incluso depositó en el juicio sucesorio la parte del precio pendiente de pago, no obstante lo cual la demandada indebidamente dio por resuelto el boleto. En sustento de su postura y con el evidente propósito de poner de manifiesto el incumplimiento de la parte vendedora, aduce que ésta carecía de “título perfecto y válido”, de modo que el 28

    de marzo de 2016 la intimó a concluir los trámites del juicio sucesorio, esto es, a inscribir “la declaratoria de herederos” para que después, con un título perfecto,

    se pudiera realizar la escritura.

    Afirmó, además, que en el boleto no se pactó la mora de pleno derecho, de modo que era indispensable interpelar a su mandante para que incurra en mora acto que, en el caso, no fue cumplido correctamente porque la intimación fue posterior al fallecimiento de aquél. Por tanto, dicha intimación es Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    nula, al igual que la consiguiente decisión administrativa que dio por resuelto el contrato.

    Al contestar demanda (fs. 52 ss.), la curadora de los bienes del proceso sucesorio, opuso las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia, que fueron desestimadas. En subsidio, relató cuáles fueron los incumplimientos de R. que determinaron la resolución contractual.

    Articuló, a su vez, reconvención y reclamó el resarcimiento de la privación de uso del bien mientras la tenencia estuvo en poder de aquél.

    La sentencia de fs. 433/453 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida y no examinó la reconvención por las razones que indica. Viene apelada, precisamente, por la perdidosa que expresó

    agravios el día 9-9-2020, con respuesta el 22-9-2020, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. No obstante su extensión, las quejas no logran desvirtuar los fundamentos medulares por los que se rechazó la demanda.

    En efecto, del juicio sucesorio se desprende que luego de reputada vacante la herencia (fs. 68) se designó curadora de los bienes a la persona propuesta por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad (fs. 70 y 74) que, en el marco de la Ley N° 52, procedió a la realización del único bien que integra el acervo hereditario de la sucesión demandada, a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En la subasta, celebrada el 18 de agosto de 2011, resultó

    adquirente M.R.R..

    El 14 de julio de 2014, se presentaron en el juicio sucesorio M.E. y V.G.B., invocando contar con un poder irrevocable otorgado por el comprador para intervenir en la escrituración del inmueble como así también para proceder a su venta, actos que -según dijeron- pretendían realizar en forma simultánea (fs. 203). Un año más tarde, el 28

    de septiembre de 2015, las apoderadas adjuntaron boletas de depósito para cancelar el saldo de precio a valor nominal (ver fs.211 vta., siempre del juicio sucesorio). El pago fue rechazado por la Procuración con fundamento en que el boleto había sido resuelto el 3 de julio de ese año. En esa ocasión, la curadora informó -también en el juicio sucesorio- que el comprador había fallecido el 16 de septiembre de 2013, esto es, con...

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