Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente P 101271

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Soria-Sal LLargués-Borinsky-Piombo
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S., Hitters,K.,B.,S.L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 101.271, "R., M.H.. Enriquecimiento ilícito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de marzo de 2007, confirmó -en lo que aquí resulta pertinente destacar- la decisión de la jueza de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal seguida a M.H.R., en orden al delito de enriquecimiento ilícito (arts. 55 inc. 3 [rectius: 59 inc. 3], 62 inc. 2 -a contrario-, 63, 67 y 268 (2) -texto anterior a la ley 25.188- del Código Penal; fs. 669/676 vta., 775/778 vta. y 805/807 -causa10-9150-).

El señor defensor particular, doctor F.R.A., interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 817/825 vta.), los que fueron concedidos por la aludida Cámara a fs. 833/vta.

Oído el señor S. General (fs. 875/877), dictada la providencia de autos a fs. 878 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  3. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La defensa particular de M.H.R. solicitó en primer término, con sustento en el art. 161 inc. 3 "b" de la Constitución provincial, se declare "... la nulidad de todo lo actuado [en la causa] en virtud de su origen viciado, pues la denuncia anónima [-que dio inicio en el mes de julio de 1995 a la investigación penal; v. fs. 818, ap. III-] no reúne los requisitos que la ley procesal impone en la materia" (fs. 819,infine/vta., primer párrafo).

      En ese orden de ideas, el recurrente consideró que "...la iniciación del presente proceso a raíz de una denuncia anónima [...], se encuentra francamente en pugna con las garantías que emergen de la forma republicana de gobierno y del estado de derecho" (fs. 819 vta., tercer párrafo), y que con ese proceder se transgreden tanto los arts. 76/79 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, como así también las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (fs. 820 vta., tercer párrafo).

      A su vez, la defensa apoyó su pretensión de nulidad en que "El requerimiento de justificación [del enriquecimiento patrimonial apreciable] debe ser efectuado [a su defendido] por la autoridad administrativa de la que depende el funcionario, o de alguno de los organismos administrativos encargados de examinar la conducta de los funcionarios o los cuerpos legislativos en función de investigadores de la actividad de los funcionarios" (fs. 821, segundo párrafo). En función de lo expuesto, afirmó que la decisión de la Cámara que desestimó la prescripción de la acción penal en estos obrados "... adolece de un error lógico, por cuanto no puede válidamente sustentarse [respecto de la figura prevista en el art. 268 (2) del C.P., cit.] que se trata de un delito omisivo y al mismo tiempo conferirse a la autoridad [j]udicial la potestad de efectuar el requerimiento de justificación" (fs. 821 vta., segundo párrafo).

    2. Considero, al igual que el señor S. General, que la queja es improcedente.

    3. En efecto, las distintas consideraciones expuestas por la defensa en sostén de su planteo resultan ajenas al recurso extraordinario de nulidad interpuesto ya que no se funda en el contenido normativo previsto en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sino que se intenta traer a examen de este Tribunal, por una parte, hipotéticos vicios de procedimiento anteriores al acto mismo de la sentencia de grado, y por otra, el contenido jurídico de lo resuelto por la alzada que desestimó -en lo que resulta pertinente destacar- el planteo de extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de enriquecimiento ilícito, temas éstos ajenos al restringido ámbito de conocimiento del recurso intentado (conf. P. 76.855, sent. del 5/III/2003; P. 75.637, sent. del 8/VII/2003; P. 63.018, sent. del 14/IV/2004; P. 69.077, sent. del 19/V/2004; P. 53.091, sent. del 8/VI/2005; P. 94.870, sent. del 27/II/2008; P. 78.591, sent. del 1/X/2008; entre otras).

    4. Finalmente, la denuncia de conculcación a las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 819 vta. y 820 vta.), resulta también una cuestión ajena al recurso en estudio, siendo materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. P. 48.864, sent. del 7/III/1995; P. 56.884, sent. del 23/IV/1996; P. 56.495, sent. del 1/IX/1998; P. 94.870, sent. del 27/II/2008, entre muchas otras).

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo :

      Coincido con el magistrado que abre el acuerdo en que el recurso es improcedente.

      Con relación al pretendido agravio de naturaleza federal -vinculado con una denuncia anónima-, dado que la mera invocación de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas (v. fs. 819 vta. y 820 vta.) no constituyen la adecuada formulación de un planteo constitucional, comparto que no corresponde ingresar a su examen (P. 94.868, sent. del 7/II/2007).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresK., B., S.L.yP.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      El pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, emitido el 2 de marzo de 2007, en tanto confirmó -en lo que interesa- el decisorio de primera instancia que rechazó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción de la acción en favor de M.H.R. (fs. 805/807), reviste carácter definitivo, a tenor de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-.

      Tiene dicho esta Corte que los regímenes contemplados en el mentado art. 357 y por los arts. 350 y 351 del mismo Código, son independientes. Pues, estos últimos preceptos se refieren a la "sentencia definitiva", de contenido condenatorio, en un caso, determinando los requisitos que ella debe reunir para la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, respecto del acusado y, en el otro, en relación con el Ministerio Público Fiscal; mientras que el art. 357 prevé otros supuestos de "sentencia definitiva" que habilitan la procedencia de los recursos extraordinarios locales allí indicados.

      En consecuencia, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido es admisible ya que cumple con la única condición que dicha norma exige a ese efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.; doct. causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, todas sentenciadas el 10/VI/1997; P. 71.127, resolución del 19/III/2003; P. 85.042, sent. del 8/VIII/2007; P. 100.942, sent. del 11/III/2009; P. 102.052, sent. del 6/V/2009; e/o).

      Por ello voto por laafirmativa.

      El señor Juez doctorS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la segunda cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo :

      Coincido con los doctores N. y S. pues conforme lo he señalado en ocasiones anteriores (conf. P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10/VI/1997; entre otras), el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias- aplicable a este caso prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo código, y el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera -entre las cuales se halla la que resuelve sobre prescripción- que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación" (conf. P. 97.518, sent. del 9/VI/2010; P. 105.680, sent. del 22/IX/2010; P. 101.475, sent. del 13/X/2010; P. 107.596, sent. del 18/IV/2011, e/o).

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresK., B.ySal Llargués,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la segunda cuestión también por laafirmativa.

      El señor Juez doctorP.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la segunda cuestión también por laafirmativa.

      A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor defensor particular de M.H.R. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la violación del art. 268 (2) del Código Penal -texto anterior a la ley 25.188- (fs. 821, ap. IV/825 vta.).

      El recurrente argumentó respecto de la consumación de ese ilícito -con cita de doctrina de autores sobre la materia y jurisprudencia que transcribió-, que "Lo que se valora en contra del funcionario no es su silencio, sino todo[s] los datos objetivos demostrativos de su incremento patrimonial. [...] Por lo tanto, no se trata de un delito de omisión sino por el contrario de uno de comisión, en el que la no justificación es una condición objetiva de punibilidad" (fs. 824, segundo y tercer párrafos), y puntualizó en ese orden de ideas que "... el contenido de ilicitud de este delito es precisamente el enriquecimiento obtenido por vías ilegítimas" (fs. 823, cuarto párrafo).

      Finalmente, en función de los fundamentos expuestos, el impugnante sostuvo que "Descartada así la tesis del enriquecimiento...

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