Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 60027

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.027, "R., M.A. contra Banco de la Provincia de Bs. As. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Por sentencia del 18-VI-2008, esta Corte hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulando los actos administrativos impugnados y condenando a la demandada a que ejerciera por medio del dictado de un nuevo acto administrativo, dentro del razonable marco de discreción fijado por las normas aplicables, su potestad disciplinaria. En consecuencia, ordenó la reincorporación del actor en el empleo del que fue ilegítimamente privado.

    Asimismo, fijó el término para el cumplimiento de ambas condenas en treinta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la misma (arts. 163 y 215, C.. prov.). Además dispuso posponer las restantes pretensiones del accionante hasta tanto se dictara resolución en el sumario administrativo (ver fs. 574/585).

  2. A fs. 611/613 se presentó la accionada denunciando como hecho nuevo posterior a la sentencia la jubilación del actor.

    Adujo que esa situación impedía su reincorporación y el ejercicio de la potestad disciplinaria, tornando abstracta la pretensión articulada, por lo que solicitó el archivo de la causa.

  3. A fs. 617 la actora contestó el traslado conferido por el Tribunal.

  4. Esta Corte, por resolución del 19-XII-2012, en virtud de encontrarse pendiente el pronunciamiento referido a los daños y perjuicios reclamados por el actor, dispuso rechazar el planteo de la accionada tendiente a que se declarara abstracta la cuestión. No obstante, resolvió de imposible cumplimiento la condena a la reincorporación del señor R. y al ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de la demandada a partir del 12-XII-2003 -fecha de jubilación del actor-, e intimó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del término de quince días dictara un acto administrativo teniendo en cuenta este resolutorio (ver fs. 634/637). Ello, con apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 83, 84, 85, 89 y concs. de la ley 2961.

  5. Se presenta a fs. 649 la demandada manifestando que en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires dictó, con fecha 21-III-2013, la resolución 363/13 por la cual dispuso -en virtud de los cargos que le fueran formulados al actor en el sumario administrativo 9368- decretar su cesantía a partir del 5-XI-1998 y suspenderlo hasta tanto quedara firme lo allí dispuesto.

    En consecuencia, solicita se tenga por cumplida en tiempo y forma la condena impuesta en estos actuados.

  6. A su turno la parte actora denuncia el incumplimiento de la sentencia por parte del Banco accionado. Entiende que la resolución dictada por la contraria adolece de una invalidez absoluta y debe ser anulada. Expresa que la acción disciplinaria se encuentra prescripta y que la accionada tampoco podía ejercer su potestad disciplinaria en tanto ha sido judicialmente declarada extinguida en la resolución dictada por esta Corte, la que llega a esta instancia firme y consentida (ver fs. 665).

    Por ello requiere que se decida el incumplimiento de la sentencia, la nulidad de la resolución 363 emitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la temeridad de la demandada y se le impongan las costas.

    El análisis de las presentaciones efectuadas por las partes impone el planteo y voto de la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  7. De acuerdo a lo señalado, el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dictó la resolución 363/13 por la cual decidió tomar conocimiento y dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por esta Corte, dispuso decretar la cesantía del actor y seguidamente su suspensión preventiva hasta tanto quedara firme la sanción expulsiva mencionada.

    En efecto, a pesar de tener pleno conocimiento de la declaración efectuada por este Tribunal, por la cual se concluyó que la condena a la reincorporación del señor R. y el ejercicio de las facultades disciplinarias eran de imposible cumplimiento, la demandada dictó un acto administrativo disponiendo una medida disciplinaria contra el accionante y poniendo con ello fin al sumario seguido en su contra.

    En anteriores causas he expresado que el vicio que torna al acto irregular radica en la afectación grave de todos o algunos de sus elementos esenciales, entre los que se destaca el ´vicio grave´ en el objeto, en el contenido o en la causa en tanto inexistencia de un presupuesto de hecho esencial para su validez (conf. causas B. 49.904, "M.", sent. del 17-XII-1985 y B. 58.965, "Lacay de D.", sent. del 3-VII-2002). En el caso, se evidencia que la accionada incumplió lo mandado por esta Corte en el sentido de dictar un acto administrativo "teniendo en cuenta este resolutorio", ya que la potestad disciplinaria se encontraba extinguida y en ese sentido debía concluirse el sumario seguido. Lo contrario, torna al acto inválido y conduce a su anulación.

  8. De acuerdo a lo expresado, corresponde que me expida respecto a la pretensión indemnizatoria derivada de la imposibilidad de ejercer la potestad disciplinaria.

    L., he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la entidad bancaria demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del C.C. y C., ley 26.994)

    Sentado ello, conviene destacar que, tal como ya señalara, no resulta un hecho controvertido que el señor R. se encuentra jubilado desde el año 2003.

    Según lo denuncia y acredita la propia demandada, el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 12-XII-2003 (ver certificado de fs. 610). Tal circunstancia fue corroborada por el propio interesado quien -al contestar el traslado conferido- admitió que se acogió al beneficio jubilatorio (ver fs. 617, pto. II. 1).

    Advierto que el pronunciamiento no se ajustó a dichos hechos debido a que el retiro del interesado, si bien acaecido con anterioridad a la sentencia, recién fue puesto en conocimiento del Tribunal con posterioridad al dictado de aquélla

    Ahora bien, como ya fue resuelto, en elsub lite, la modificación de la situación del actor torna de imposible cumplimiento para la Administración la condena ordenada por el decisorio. En efecto, tal circunstancia imposibilitó su reincorporación al cargo conforme fuera ordenado, impidiendo a su vez que ésta ejerza su potestad disciplinaria.

    En ese orden, cabe señalar que esta Corte, en casos similares al presente, entendió que situaciones tales como el fallecimiento del interesado (causas B. 49.689, "M.", res. del 21-IX-1993; B. 56.416, "Arman", sent. del 6-V-2009) o el transcurso de los plazos fijados en la sentencia sin que la Administración ejerciera su potestad disciplinaria (causas B. 51.193, "Arriondo", sent. del 12-V-1998; B. 57.368, "E.", sent. del 8-III-2006; B. 57.469 bis, "T.", sent. del 21-XII-2005, entre otras), extinguían el ejercicio de tal potestad, instando al Tribunal a pronunciarse respecto de las pretensiones patrimoniales.

    Como quedara dicho, la responsabilidad de la Administración no queda excluida por la imposibilidad de ejercer la potestad disciplinaria, puesto que esa responsabilidad se genera por la sola sustanciación de un procedimiento viciado y la ilicitud del acto que provocó la privación de la percepción de haberes así declarado judicialmente (conf. doct. causas B. 49.689, "M.", citada y B. 51.319...

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