Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 9 de Junio de 2022

Presidente570/22
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 78, pág. 1


En la ciudad de Santa Fe, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RODRÍGUEZ, M.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 355, año 2013). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., Aragón y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor M.A.R. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación del decreto 701/13 dictado por el señor Gobernador, por el que se dispuso su cesantía, y, en consecuencia, su reincorporación como Médico, con categoría de Profesional Ayudante (Especialidad Flebología), en la localidad de Ataliva.

Relata que ingresó al S.A.M.Co. de Ataliva en el año 1996 como médico de emergencia, y que a partir de agosto del año 2002 se desempeñó en ese centro asistencial como Médico en la categoría Profesional Ayudante (especialidad Flebología) con funciones de Médico Director, interino, con 24 horas semanales de labor.

Expresa que el 21.12.2010 fue denunciado por el Jefe Comunal y Presidente de la Comisión Ejecutiva del S.A.M.Co., señor F.S., por ante el Ministerio de Salud de la Provincia, y que como consecuencia de dicha denuncia el 12.1.2011 se le abrió un sumario administrativo y se lo trasladó "preventivamente, mientras dure la sustanciación del procedimiento disciplinario ordenado y por un término no mayor de ciento ochenta (180) días... al servicio para la atención médica de la Comunidad de M.V." -localidad situada a 40 kilómetros de Ataliva-, donde prestó servicios a partir del 7.2.2011.

Refiere que, luego de ello, logró que por resolución de fecha 14.6.2011, el Ministerio de Salud modificase el traslado preventivo para que prestara servicios -mientras durase el sumario- en la localidad de Sunchales (a 20 kilómetros de Ataliva), lo que ocurrió a partir del 3.8.2011.

Dice que el 8.4.2013, y "en virtud de una flagrante violación de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio", se dictó el decreto por el que se resolvió dejarlo cesante; y que el 29.5.2013 el Médico Director del S.A.M.Co. de S. le hizo entrega de la comunicación escrita por la cual se le informó que ya no deberá presentarse a prestar servicios en el Hospital Amílcar Gorosito de Sunchales.

Sostiene que se ha consumado una persecución que no tuvo reparos en las garantías constitucionales, y que fue cesanteado a través de un procedimiento viciado de arbitrariedad que violentó -reitera- las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

Comenta que es víctima de una "flagrante persecución política y laboral (moobing), cuyo golpe de gracia se instrumentó claramente a través del sumario administrativo que derivó en su cesantía" (sic); que la persecución que denuncia se inició luego de que se presentara como candidato a J.C. de Ataliva en 2003 por el FPCYS; y que desde entonces el justicialismo gobernante lo sometió a todo tipo de presiones hasta que finalmente lograron, literalmente, expulsarlo del S.A.M.Co. local, condenándolo a un virtual destierro laboral.

Refiere a circunstancias de las que extrae que existió un tratamiento previo de su situación y que el sumario fue preparado a instancias del señor S. y del M.C., "quien indicó los medios para consumar un resultado cantado" (sic).

Agrega que está plasmado en el expediente sumarial que las denuncias obedecieron a motivaciones personales del señor F.S. por cuanto se comprobó que la Comisión Ejecutiva del S.A.M.Co. de A. no funcionaba regularmente.

Expresa que la falta de todo viso de institucionalidad en las circunstancias previas a la denuncia quedó reflejada en las dos únicas declaraciones que la defensa logró producir: la de Marta Gluzco (Secretaria de la Comisión Ejecutiva del S.A.M.Co.) obrante a fojas 126/128, y la de M.D. (Tesorera de la Comisión Ejecutiva del S.A.M.Co.) obrante a fojas 129/131, oportunidad en la que reconocieron "...mediante la ambigüedad de sus respuestas, que no sabían cómo el señor S. había preparado la denuncia contra R. y que los temas que la motivaron no habían sido tratados formalmente por la Comisión del S.A.M.Co.".

Alega que en el caso es de aplicación la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado", y ante la nulidad de los actos iniciales (denuncia), por tratarse de actos viciados de mala fe y arbitrariedad, todos los sucesivos se encuentran "contaminados".

Considera que la flagrancia de la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso es evidente.

En cuanto a las distintas circunstancias que denotan la arbitrariedad de la que fue objeto, señala, en primer término, la "denegación de la caducidad del trámite".

En este sentido indica que al contestar el traslado previsto por el artículo 69 de la ley 8525, solicitó preliminarmente la declaración de la caducidad del trámite por haberse vencido el plazo perentorio de 45 días hábiles previsto por el referido artículo 69; y que la resolución obrante a foja 106 del expediente administrativo, deliberadamente guardó silencio en relación a dicho planteo.

En segundo término, invoca que la prueba ofrecida por la defensa sólo se proveyó parcialmente.

Al respecto, señala que ante la reiterada inasistencia de dos de los testigos fundamentales que ofreció (S. y K.) -no obstante haber sido correctamente notificados-, y pese a su solicitud de nuevas audiencias, e incluso de la toma de medidas coactivas para lograr las declaraciones, la instrucción denegó lo peticionado y clausuró el período probatorio; que frente a tal denegatoria, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, el cual fue rechazado por la instructora "por inadmisible", sin dar fundamentos al respecto.

Afirma que ante la denegación de la testimonial del señor F.S.(.C. de Ataliva), la denuncia originaria jamás fue ratificada y se vio impedido de interrogar al principal promotor de la investigación, colocándoselo en un claro estado de indefensión.

En tercer término, refiere que al solicitar el cese de su traslado preventivo por vencimiento del plazo máximo previsto legalmente (art. 76 de la ley 8525), el Ministerio omitió en la primera oportunidad expedirse al respecto y luego directamente lo rechazó "por inadmisible", cuando al tiempo del pedido -afirma- el traslado llevaba 207 días hábiles de plazo, 27 días por encima del máximo legal (180 días).

Bajo el título "la acusación", precisa las imputaciones que se le efectuaron.

En tal sentido recuerda que si bien se le endilgó haberse negado a brindar atención médica a un paciente (señor Derrier) en el S.A.M.Co. de Ataliva derivándolo al consultorio donde lo atendió en forma privada cobrándole honorarios, de las declaraciones brindadas por el paciente y la enfermera en el sumario surge que se vio obligado, ante la urgencia, a atenderlo en su consultorio por no contar con elementos quirúrgicos en el S.A.M.Co., y que "pretender que además de brindar atención médica al paciente, asumiera el costo médico existiendo una aseguradora (Prevención ART S.A.) contratada para cubrirlo, resulta cuanto menos excesivo".

Asimismo, señala que se le atribuyó haber permitido el ingreso de la señora E.G. a prestar tareas al S.A.M.Co. sin tener vinculación alguna con el servicio, siendo que no es función del Médico Director contratar o despedir al personal del servicio.

Expresa que surge del expediente administrativo que la señora G. ingresó al S.A.M.Co. como reemplazante de un enfermero, y que, luego, tras haber comenzado a percibir un Plan de Jefe de Hogar, la Comisión Ejecutiva -destaca- la designó para cumplir tareas administrativas; y que así como no intervino en la designación, tampoco le corresponde decidir o impedir la continuidad de la señora G.; con lo que no existe reproche posible con relación a esta acusación, siendo él el único que justamente dio intervención formal al Ministerio, poniendo de ese modo en...

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