Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 052900/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

R., M.E. contra V., Á.O. y otros sobre daños y perjuicios

Expediente N°52.900/2016

Juzgado N°20

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de agosto del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “R., M.E. contra V., Á.O. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra.

B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación impetrados por la citada en garantía y el codemandado Ángel Orlando Vera (11 de marzo de 2021), por el actor (12 de marzo de 2021) y por el coemplazado M.V. (16 de marzo de 2021), contra la sentencia de primera instancia (9 de marzo de 2021).

El accionante lo fundó el 8 de noviembre de 2021, y recibió réplica de “Federación Patronal Seguros S.A.” y el coaccionado Ángel Orlando Vera el 23 de noviembre de 2021 y del señor M.V., también el 23 de noviembre de 2021.

Por su parte, la aseguradora y el legitimado pasivo Ángel Orlando Vera,

expresaron agravios el 8 de noviembre de 2021, mientras que el emplazado M.V. hizo lo propio el 9 de noviembre de 2021. El demandante contestó los traslados el 19 de noviembre de 2021.

Luego, se llamó autos para sentencia (20 de abril de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor M.E.R. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 22 de noviembre de 2015, a las 22:45 horas aproximadamente, sobre la intersección de las calles Murgiondo y A., de esta Ciudad Autónoma.

Relató que, en la fecha y hora mencionadas, circulaba a bordo de su motovehículo marca Z., modelo ZR 150, dominio 930KKW, por la arteria Murgiondo de esta Ciudad Autónoma, en sentido de circulación hacia la Avenida Riestra, a velocidad moderada y con el casco de seguridad colocado.

Indicó que al arribar a la encrucijada con la vía A., contando con semáforo habilitante a su favor, continuó su marcha por M. cuando, de Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

manera imprevista y violenta, resultó embestido en su lateral derecho por el vehículo marca Peugeot 308, dominio MHH831, conducido por el señor Á.O.V..

Refirió que, como consecuencia del impacto, salió despedido de su motocicleta, golpeó su cuerpo contra la cinta asfáltica y sufrió lesiones de gravedad.

Manifestó que fue asistido por personas que se encontraban en el lugar, hasta que se hizo presente un móvil policial y una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital Santojanni.

Atribuyó la responsabilidad del hecho al señor Vera, en su carácter de conductor del vehículo Peugeot 308, dominio MHH831 y demandó a su titular registral, el señor M.V.. Asimismo, citó en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A”.

Describió las partidas indemnizatorias reclamadas, ofreció prueba, fundó en derecho y planteó se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561

(fs. 33, pto. 13).

Finalmente, requirió se haga lugar a la demanda, con costas (10 de agosto de 2016).

Corrido el traslado, se presentó el colegitimado pasivo Ángel Orlando Vera.

Negó en forma pormenorizada los hechos invocados en la pretensión inicial.

Reconoció la ocurrencia del accidente, más disintió respecto a su mecánica.

Narró que transitaba por la arteria A., a velocidad prudente y con pleno dominio del rodado cuando, al llegar a la encrucijada con M., detuvo su marcha por encontrarse el semáforo en rojo. Precisó que inició el cruce con el paso habilitado, cuando apareció en forma sorpresiva un ciclomotor que se desplazaba por M. y lo embistió. Señaló que el motociclista infringió la señal lumínica.

Invocó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

Fundó en derecho, ofreció prueba, impugnó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos y solicitó el rechazo de la demanda, con costas (20 de octubre de 2016).

Ulteriormente, se presentó el coaccionado M.V., quién contestó la demanda y consintió con la mecánica del hecho desarrollada por el señor Á.O.V.. Añadió que el demandante desvió la trayectoria del ciclomotor, sin embargo, no pudo evitar embestirlo de frente, con la parte lateral derecha de la moto y con su pie y tobillo derecho, los que se engancharon y se lesionaron severamente.

Atribuyó la responsabilidad del hecho al accionante. Impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y peticionó el rechazo de la pretensión, con costas.

Por su parte, “Federación Patronal Seguros S.A” se presentó y no contestó la citación en garantía (fs. 153).

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (9 de marzo de 2021).

III- La sentencia La señora Jueza de la instancia anterior estimó que existió una concurrencia causal del accionar de ambas partes en la causación del siniestro -en un 50% para el actor y la parte demandada respectivamente-, por lo que hizo lugar parcialmente a la demanda, por la suma de $1.285.000 (9 de marzo de 2021).

En consecuencia, condenó a los señores Á.O.V., M.V. y a la compañía “Federación Patronal Seguros S.A.” -ésta última en forma extensiva y en la medida del seguro contratado-, a abonarle al señor M.E.R., en forma concurrente o indistinta, la suma de $642.500 (en atención al porcentaje del 50% de responsabilidad atribuido), con costas a los accionados (art.

68, CPCCN).

Dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a excepción del tratamiento psicológico, los que se devengarán desde quedar firme el pronunciamiento de primera instancia.

Desestimó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios Contra dicha decisión se alzan el actor, los emplazados y la citada en garantía (8 de noviembre de 2021, 8 de noviembre de 2021 y 9 de noviembre de 2021).

El accionante se queja por la responsabilidad atribuida. Indica que en autos se aprecia acreditado el acaecimiento del accidente y la relación de causalidad con el daño sufrido. Sostiene que la parte demandada tenía la carga de acreditar la eximente causal -culpa de la víctima-, lo que no hizo.

En base a lo expuesto, solicita se modifique el pronunciamiento recurrido atribuyéndose la responsabilidad del hecho en forma exclusiva a los demandados.

Además, impugna los montos reconocidos por incapacidad psicofísica,

tratamiento psicológico, daño moral y los gastos médicos erogados por exiguos en relación con los perjuicios padecidos y las erogaciones que debió incurrir a raíz del siniestro.

Cuestiona que la anterior sentenciante desestimó el rubro reclamado en concepto de gastos futuros. Señala que a los fines de su rehabilitación necesita de una prótesis, la cual no fue cubierta por su obra social, además de otros tratamientos médicos.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, requiere en caso que se desestimen las quejas por el monto reconocido por tratamiento psicológico, que los intereses sobre esa partida se calculen a la tasa activa desde el momento del hecho hasta su efectivo pago.

Hace reserva del caso federal.

Por su parte, el legitimado pasivo Ángel Orlando Vera y “Federación Patronal Seguros S.A” critican la atribución de responsabilidad. Consideran que el actor fue el único y exclusivo responsable del acontecimiento, lo que se aprecia acreditado en autos.

Razonan que la pericia mecánica y demás constancias probatorias de autos,

se verificó que el legitimado activo circulaba a elevada velocidad, no poseía registro de conducir, ni cédula habilitante, como así también fue el agente embistente.

Concluyen que la versión del hecho relatada por el legitimado activo en su demanda y el testimonio en sede penal del testigo M.R. resultan inverosímiles.

  1. se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas.

    En subsidio, critican por elevados los montos indemnizatorios justipreciados en la instancia anterior por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.

    A su vez, cuestionan la tasa de interés fijada y su lapso de devengamiento.

    Hacen reserva del caso federal.

    Seguidamente, se alza el accionado M.V. por la atribución de responsabilidad. Sostiene que la señora Jueza de primera instancia interpretó

    erróneamente el artículo 1757 del CCCN por cuanto impuso la carga de la prueba a la parte demandada y omitió considerar a la motocicleta como cosa riesgosa.

    Entiende que la carga probatoria recaía en igual medida sobre ambas partes dado que conducían cosas generadoras de riesgo. Por ello, incumbía al legitimado activo acreditar su responsabilidad en el accidente, lo que no hizo.

    Enfatiza que de la pericia mecánica surge que la velocidad a la que circulaba el señor R. resultó muy superior a la desplegada por él. En adición, sostiene que el motociclista fue agente embistente.

    Alega que si bien ninguna de las partes pudo probar de manera fehaciente quien violó la señal lumínica, existen indicios que convencen con grado de certeza que el reclamante cruzó la intersección pese a que el semáforo se lo impedía.

    En mérito a lo expuesto, requiere se revoque el pronunciamiento recurrido,

    con costas.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema...

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