Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 003350/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 3350/2021

AUTOS: RODRIGUEZ, MARIANO ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo I- El sentenciante de grado declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr.

R.M. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N.. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus alegaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 21 de febrero de 2020 (ver folios 60 a 84 del Expte. SRT

305.508/2019), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que,

con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha 12/07/2021). Dicho recurso no mereció replica por parte de la aseguradora.

Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, a su entender, los estudios complementarios realizados respaldarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual impide considerar desierto al recurso interpuesto. A su vez, he de aclarar que, a mi entender,

cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

Así, desde la propia lógica argumental e interpretativa del Sr. Juez de primera instancia (que en esencia, no comparto), no estarían dadas las condiciones fácticas y jurídicas para desestimar ab initio la revisión judicial de lo actuado.

III- En lo sustancial he de decir que desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT

298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema no en base a la imposibilidad de atribuir facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, ni con fundamento en los conocidos precedentes “M., “Castillo” y “V.” de la CSJN, ni tampoco en función de la alegada falta de imparcialidad de los funcionarios llamados a resolver, sino específicamente porque, de estar a la literalidad de la normativa cuestionada, sólo podría accederse a la revisión judicial mediante una acotada instancia recursiva y no a través de una acción judicial plena posterior como sí aconteciera en otras jurisdicciones en función de la reglamentación efectuada al tiempo de adherir las legislaturas provinciales a la ley 27348 (ver leyes de adhesión de las provincias de Córdoba, Buenos Aires, J., etc) –ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa N.. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/

Accidente ley especial” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.. 54 con fecha 15/04/2021, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad–.

En efecto, el art. 2 de la ley 27348 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral pero que los recursos interpuestos procederán sólo en relación y con efecto suspensivo (salvo escasas excepciones que no son del caso).

Por su parte, y en ejercicio de una delegación de facultades legislativas...

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