Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 060965/2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R.,

M.M. y otro c/V., G. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°60.965/2013, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. H.L. condenó a pagar la suma de $651.600, discriminados para la coactora R. madre del menor la cantidad de $368.800 y para el niño P. la de $282.800., con más sus intereses a la tasa activa.

  1. Se demandó a G.V., quien como conductor de su motocicleta Yamaha, el día 12 de diciembre de 2.011,

    fueron atropellados madre e hijo quienes caminaban por la senda peatonal de la calle N. y la Avenida Nazca. El juicio tramitó en rebeldía de V., en los términos del art. 59 del Cód. P.esal.-

    a) La actora apeló por sí y por su hijo Tomas P. y expresó agravios a partir de fs. 501, quejándose porque el fallo hizo lugar a la oponibilidad de la franquicia a su respecto, no así

    con relación al hijo menor porque la Defensora de Menores alegó su inoponibilidad (fs. 151). Se sustentó la crítica en la existencia de un litis consorcio necesario no facultativo respecto de su hijo y la actuación del Ministerio Pupilar que no es voluntario y además a efectos de que se juzgue a su respecto la inoponibilidad de la franquicia. El traslado fue contestado desde fs. 520.

    No hubo agravio por los montos indemnizatorios.

    b) A partir de fs. 505 la citada en garantía expresó

    agravios, los que fueron contestados a fs. 517.

    Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    La primera queja se basa en la oponibilidad del límite de cobertura. Se sostuvo que si una póliza fuera ilimitada se desnaturalizaría la función del seguro. Los particulares acuerdan el premio y la otra parte asegura el pago del monto asegurado frente del siniestro en una relación de equivalencia.

    A fs. 125 Aseguradora Total Motovehicular S.A

    había planteado el límite de cobertura de $100.000 por persona afectada, fue contestada desconociendo simplemente la documental consistente en la póliza de seguro, manteniendo la prueba pericial contable (fs.138).

    El segundo agravio está vinculado con el daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico. También se consideró

    excesivo el daño moral y respecto de los intereses pidió que desde el hecho se aplicara la tasa del 8% y recién desde la sentencia la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina c) A fs. 533/35 la señora Defensora de Cámara produjo su dictamen. En lo referente al recurso de la citada en garantía se remitió a los argumentos de la madre del menor al considerar que está suficientemente protegido.

  2. No está cuestionada la responsabilidad, sino que la citada en garantía se quejó por las sumas otorgadas por daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y también, consideró

    excesivo el daño moral.

    a) Recuerdo que el daño tuvo su origen en el accidente en el cual la madre y su hijo nacido en 2007 -que había sido retirado por ella del jardín de infantes-, fueron embestidos por la motocicleta conducida por el demandado V..

    R. por los conceptos objeto del recurso había pedido para sí por daño psíquico $40.000 y $30.000 por daño Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    moral y respecto del niño la suma de $30.000 y $30.000

    respectivamente. El fallo otorgó la cantidad de $125.000 por el aspecto psíquico, $20.800 por tratamiento y $100.000 por daño moral.

    Para el hijo se concedieron $125.000 por el aspecto psíquico, $20.800

    por tratamiento y $75.000 por daño moral.

    La actora no apeló las sumas reconocidas (ver fs. 501/03). Por el contrario la señora Defensora se quejó por considerar escasos los montos respecto del menor en lo que se refiere a la incapacidad física, daño estético, psíquico y daño moral (fs. 533/35).

    b) Reiteradamente he recordado que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial, da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima, de modo de lograr una reparación plena en caso de daño injusto. Este principio reconocido desde hace tiempo, fue consagrado en nuestro ordenamiento por nuestros tribunales, por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente.

    Sin embargo, las aptitudes o potencialidades de la persona no se limitan al aspecto económico, porque el derecho a la salud e integridad de la persona que posee rango constitucional y está

    reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN),

    reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal, tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales, que no se agotan en lo productivo.

    No dejo de reconocer la utilidad práctica de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad,

    Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    pero siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.

    Cabe considerar en cada caso el estado de salud previo al hecho dañoso porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida (por ej. un individuo hipertenso, diabético, obeso,

    sometido a un tratamiento de diálisis de 50 años). Es decir, la enfermedad previa, el nivel y calidad de vida, el acceso o no a un buen sistema de salud son variables a contemplar al incorporar a la fórmula la edad de la víctima.

    Por otra parte el juez debe determinar qué

    posibilidad real de actividad restante tiene el damnificado de alcanzar en el futuro, porque los ingresos del individuo no merman en igual relación con el porcentaje de incapacidad que se determine (ver I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue.

    En lo que hace al daño moral, su cuantificación es un tema que presenta serias dificultades. Ello porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida-y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer de modo objetivo en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

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    posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.

    Esta tarea específica del J. es sin duda ardua y es mi convicción que trasciende métodos tarifados o fórmulas matemáticas, que sólo contemplen la productividad de la persona humana. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad,

    pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.

    c) 1.- La señora resultó portadora de un cuadro depresivo ansioso reactivo, ha reforzado sus defensas por haber padecido una experiencia traumática, que la mantiene tensa,

    angustiada y deprimida hasta el momento (fs. 338). La psicóloga Izurdiaga sostuvo que no era una factor predisponente su estructura psíquica previa por lo cual no puede pensarse en factores concausales preexistentes recomendando una psicoterapia de un año con frecuencia semanal de una sesión siendo la incapacidad del 25%.

    1. - En lo que respecta al menor T. después del accidente comenzó a tener miedos diversos, a la oscuridad, que les pase algo malo a los padres a mirar debajo de la cama y se apegó

    mucho a la madre. Fue tratado psicológicamente en cuatro sesiones y...

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