Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Noviembre de 2014, expediente CAF 026574/2004/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 26.574/2004 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en autos: “R., M.I. c/ E.N. – Mº Justicia, Seguridad y DD.HH. – S.P.F. s/ daños y perjuicios”. Respecto de la sentencia obrante a fs. 329/337vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la procedencia de la acción entablada por la señora M.I.R., contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, y/o quien resulte civilmente responsable, por el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios provocados a causa del fallecimiento de su hijo H.G.M. ocurrido el 10 de septiembre de 2002 en ocasión de encontrarse alojado por el Servicio Penitenciario Federal en las dependencias del Servicio Psiquiátrico Central de Varones, U.20 (vide fs. 2/12vta.). Entre los conceptos requeridos, se solicitó un resarcimiento en concepto de daño moral, otro en concepto del daño psicológico derivado del fatal hecho, así como también el reintegro de los gastos de entierro y luto.

    En dicho contexto, la causa arriba a estos estrados en virtud de las apelaciones de ambas partes, dirigidas contra el pronunciamiento por el cual se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenándose al demandado al pago de la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, $ 6.000 por daño psicológico, y $ 5.000 por los gastos de entierro y luto, con más intereses a la tasa pasiva publicada por el B.C.R.A., a ser calculados desde la fecha del deceso del hijo de la accionante, y hasta el efectivo pago, con costas al vencido, según la pauta general del art. 68 del C.P.C.C.N..

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del litigio, y de estarse a la reseña efectuada por la actora en su escrito de demanda, cabe señalar que ésta dedica varios párrafos a la descripción de los antecedentes del grupo familiar y su contexto. En particular, atribuye trascendencia al fallecimiento de quien fuera su cónyuge, el Sr. H.M., ocurrido en 1991, y a partir de lo cual el hijo de ambos H.G. experimentó un proceso depresivo, que fue derivando en serios trastornos de conducta.

    Ya para los años 2000 y 2001, el hijo de la actora había sido detenido, imputado por el delito de robo agravado por uso de arma, como resultado de lo cual estuvo recluido en el Instituto Federal para Jóvenes Adultos (U.24), de la localidad de M.P., Pcia. de Buenos Aires. Con respecto a la Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 26.574/2004 libertad condicional, se señala que la misma resultó denegada, por considerarse que la conducta del joven –calificada como “rebelde” y merecedora de un puntaje de 3.3– no ameritaba dicho beneficio.

    En cuanto a las precisiones sobre la situación de salud de H.M., se relata que los desórdenes de comportamiento obedecían al cuadro de Parénquima Cerebral a partir de un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y construcción cráneo encefálica. Al respecto se alega, que como única respuesta al problema psiquiátrico derivado de dicho trauma, el paciente habría recibido castigos, sin que se le hubiera suministrado la medicación o tratamiento necesarios.

    Se describe, asimismo, que a principios del año 2002, ante dicha situación y, en virtud del estado de abandono material en que se encontraba su hijo, la Sra. M.I.R. había decidido, junto con sus otros hijos y por gestiones realizadas ante el Juzgado de Ejecución Penal interviniente, solicitar judicialmente el traslado de su hijo H.G. al Servicio Psiquiátrico Central de Varones (U.20 SPF), dependencia que funciona en el marco del Hospital Neuropsiquiátrico J.T.B., para proseguir allí el cumplimiento de la condena impuesta.

    Una vez en la citada institución, se relatan las vicisitudes de la internación en la misma, sitio donde se comenzó a aplicar el tratamiento psiquiátrico ordenado por los especialistas, y donde se prohibió de modo absoluto la salida del interno de la institución, en razón de la gravedad de su cuadro psiquiátrico. Sin perjuicio de ello, se afirma que como resultado de la falta de custodia respecto de los pacientes, el hijo de la actora se escapaba de manera reiterada, llegando en algunas ocasiones a circular libremente por la vía pública.

    En cuanto al anoticiamiento del deceso, la actora informa que el mismo día 10 de septiembre de 2002, se hizo presente en su domicilio una asistente social dependiente de la U.20 S.P.F., a los fines de hacerle saber el fallecimiento de su hijo H.G.M.. Señala que, en dicha oportunidad también se le comunicó que desde los primeros días de dicho mes, su hijo había estado sufriendo convulsiones continuamente. Asimismo, y en cuanto a las últimas horas de vida de su hijo, agrega que según tomó conocimiento, a partir de los dichos de diversas personas, aquél había sufrido reiteradas convulsiones, y que había continuado experimentando las mismas aún dentro de la celda en la cual se lo alojaba, sin haber recibido la debida atención de los guardias; esta situación aparentemente habría provocado la ira y el ataque de los otros internos, generándose una situación que habría desencadenado el desenlace fatal.

    Como corolario de sus planteos, e ingresando en la faz jurídica, invoca la existencia de responsabilidad directa del Estado por falta de Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 26.574/2004 servicio, en atención a los hechos relatados, basando la misma en la producción de un accionar irregular o defectuoso del servicio penitenciario (art. 1112 del Código Civil), que tuvo como resultado dañoso la muerte del detenido. Califica, por ello, al accionar estatal como irregular, en el entendimiento de que de haberse adoptado las medidas necesarias y suficientes en pos de la tutela de la víctima, no habría sucedido el fatídico desenlace. Por ello, se afirma que lo sucedido es consecuencia directa y objetiva del obrar del demandado.

    En punto al detalle de los rubros reclamados, solicita un resarcimiento en concepto de daño moral, con base en lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil (concepto que estima en la suma de $ 200.000, ver fs. 8), y una suma en concepto de daño psicológico por los disturbios que el hecho generó en la vida de la accionante (el cual calcula en $ 30.000, ver fs. 9), así como también el reintegro de los gastos de entierro y luto (por este rubro solicita $ 2.000, ver fs.

    9 vta.).

    Funda su derecho y ofrece prueba.

    Corrido el pertinente traslado de la demanda (fs. 37 y 147), la misma fue contestada por el S.P.F. a fs. 157/165, realizando las negativas del caso, rechazando la imputación de responsabilidad, y oponiendo, asimismo, la excepción de prejudicialidad (acápite III).

  3. Que, como se adelantó, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Servicio Penitenciario Federal (S.P.F.) al pago de las sumas que se han indicado precedentemente (vide, fs. 329/337vta.).

    Para resolver de esta forma, y una vez reseñados los antecedentes fácticos de la causa, se comenzó con el análisis de la cuestión prejudicial opuesta por el S.P.F.. Al respecto, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto establece que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.

    Bajo tales parámetros, y haciendo expresa remisión al dictamen Fiscal obrante a fs. 303/306 –cuyas consideraciones fueron compartidas por el Tribunal a quo–, se consideró que dicho principio no es absoluto, en el entendimiento de que debe ceder, tanto frente a las excepciones previstas en el precepto, como así también en los casos en los que la causa penal permanece irresuelta luego de un largo lapso de su promoción, y sin visos de ser decidida. En tal caso –se agregó–, continuar aguardando el resultado de aquel proceso, configuraría una privación de justicia que debe ser evitada.

    En este orden de ideas, se puso de resalto lo manifestado por el Fiscal de Instrucción en la causa N° 67.687/03, caratulada “N.N. s/

    Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 26.574/2004 Homicidio Simple – damnificado M.H.G.”, en la cual había señalado que las medidas tendientes a arrojar luz sobre el hecho que se investigaba en dichas actuaciones no tuvieron resultados fructíferos, mencionándose la circunstancia de la calidad de inimputables de los reclusos, todo lo cual hizo concluir que se tornaba imposible continuar con la investigación de las actuaciones, por lo cual, y hasta tanto no fuesen incorporados nuevos elementos de prueba, se dispuso reservar las actuaciones en cuestión.

    Por las razones expresadas, se entendió que no resultaba oponible la excepción de prejudicialidad en el presente caso.

    Sentado lo anterior, en el pronunciamiento de grado se continuó con el tratamiento de la cuestión sustancial, por lo que, a fin de determinar la procedencia del reclamo de daños y perjuicios intentado, y a efectos de la necesaria comprensión del caso y sus vicisitudes, se efectuó un análisis detallado de los hechos que le antecedieron, para luego verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que queda supeditada la atribución de responsabilidad al Estado.

    Así las cosas...

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