Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 050533/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 50533/2012/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA AUTOS: “R.M.C. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

Buenos Aires, 14 de julio de 2.017.

VISTOS:

El recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 80.297 del 19/6/2017 (fs. 329 y vta.).

Y CONSIDERANDO:

I - Que el recurso de revocatoria in extremis es de procedencia excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva para intentar subsanar un error material evidente.

En tales términos, corresponde dar tratamiento al planteo formulado a fs.

331/334, habida cuenta que el objeto de la presentación en análisis es que se subsane un error de interpretación en el que se incurrió al dictarse el fallo definitivo de autos, en el que se resolvió no abrir la instancia recursiva al planteo articulado por la parte actora a fs. 288/294, con base en un fundamento formal que no responde a las cuestiones concretas planteadas por la recurrente.

Por ello corresponde admitir el recurso en análisis y proceder a expedirse sobre el fondo del asunto.

II – La parte actora recurre el decisorio de grado en cuanto desestimó la responsabilidad atribuida a Telefónica de Argentina S.A, en los términos del art. 29 LCT.

Cuestiona a tal fin la valoración de las constancias probatorias habidas en autos que hizo el Sr. magistrado de la instancia anterior, en especial los recibos de haberes acompañados en el inicio que a su criterio evidencian la sucesión de distintas empresas en el registro de la verdadera relación que Telefónica de Argentina SA mantenía con la actora.

Desde esta perspectiva, el punto nuclear del debate de autos radica en determinar si la codemandada T.H.. S.R.L, quien asumiera el papel de empleador, constituye una real empresa en los términos del art. 5º LCT y si efectivamente lo que prestó a T.A.S.A. ha sido un servicio de limpieza a través de sus propios medios organizados empresarialmente; o si, por el contrario, y tal como lo sostiene la parte actora en su demanda, sólo proveyó el personal que, destinado a la empresa de telefonía, se insertó en la organización empresarial de esta última.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19974893#183973433#20170714090303810 Así planteada la controversia...

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