Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 089497/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

89497/2018.- “RODRIGUEZ, MARIA CELESTE c/E.N. -A.F.I.P.

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”.

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del pronunciamiento del 19

    de agosto de 2021, el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1167/18 (DI CRSS) en cuanto confirmó la Resolución Nº 205/18 (DV FMON), que determinó la exclusión de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, desde el 4 de enero de 2015.

    Para así decidir, en primer término, reseñó los antecedentes de la cuestión controvertida, la pretensión actoral y la contestación del Fisco Nacional. Ello así, y en atención modo en el cual quedó trabada la litis,

    destacó que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o “Monotributo” se regía por lo prescripto en el anexo de la ley 24.977.

    En particular, indicó que en dicha normativa se identificaba a los contribuyentes mencionados como: “[l]as personas humanas que [realizaran la] venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicio y/o ejecuciones de obras incluida la actividad primaria; así como también personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo y sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al régimen en cuestión […]”. Además, explicó que, en el referido régimen especial, se permitía al contribuyente optar por adherirse a un marco tributario simplificado, integrado y opcional, que se caracterizaba por el pago de una cuota fija mensual, la que -una vez abonada- sustituía los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y a las categorizaciones previsionales y de salud.

    Por otra parte, citó lo prescripto por los artículos 20, inciso “j” y 21

    de la ley 26.565, 37 de la Resolución General de A.F.I.P. 100/98, 1 y 3 de la Resolución General 3665/14 (modificatoria de la anteriormente referida)

    y 3 de la Resolución General 3704/15.

    Posteriormente, el Magistrado a quo puntualizó que, en el caso, la actora sustentaba su impugnación en la existencia de vicios graves en la causa y la motivación del acto administrativo cuestionado. En ese sentido,

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    explicó que se adujo la violación de la garantía del debido proceso y, al respecto, señaló que una recta interpretación constitucional imponía la exigencia sobre toda autoridad administrativa de dar adecuado fundamento de sus determinaciones.

    Además, recordó que la obligación de motivar los actos administrativos constituía una derivación del principio republicano de gobierno, cumpliendo un papel esencial en el accionar estatal, resaltando los antecedentes y motivos determinantes para que este ocurriera.

    Sentado lo anterior explicó que, de las constancias del expediente administrativo se desprendía que la documentación acompañada por la actora al momento de presentar su descargo (consistente en una serie de facturas referidas a operaciones concretadas durante el período 2015)

    había sido tomada en consideración en el dictado de las resoluciones administrativas y dictámenes jurídicos y que la demandada no las había acompañado íntegramente. Ello así, remarcó que surgía del acta de inspección, la constatación de la numeración correlativa de las mentadas facturas como respaldo a las operaciones denunciadas por la suma de $

    142.815 y que, sin embargo, se habían acompañado como integrantes del expediente administrativo únicamente los comprobantes que cubrían la suma de $ 16.820.

    En ese orden, recordó que no se encontraban en discusión la existencia de los referidos comprobantes y su presentación ante el Fisco Nacional, sino que el punto controvertido se afincaba en la aptitud probatoria de tales documentos, de conformidad con las normas tributarias que imperan la especial condición del régimen simplificado.

    Al respecto, advirtió que la demandada había concluido que los mismos no eran idóneos para justificar el respaldo correspondiente, en los términos de las Resoluciones Generales 3665/14 y 3704/15 (ambas modificatorias de la Resolución General 100/98, que regulaban el procedimiento de impresión de determinados comprobantes y el deber de información de ellos).

    Sobre la cuestión, indicó que surgía de las pruebas acompañadas a la causa que las facturas emitidas por la accionante no poseían el numero de Código de Autorización de Impresión “C.A.I.”, configurándose un déficit frente a la normativa aplicable. Además, remarcó que no obraba constancia alguna de que la contribuyente hubiera cumplido con la Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    obligación de informar oportunamente a la A.F.I.P. acerca de la existencia de los talonarios mencionados y, por ello, habían sido considerados inválidos, de imposible deducción por parte de terceros, y determinantes de la exclusión del régimen simplificado, en virtud del inciso “j” del artículo 20 de la ley 26.565.

    En tales condiciones, consideró aplicable a la especie el criterio expuesto por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en los autos:

    Amor, I.M.c..F.I.P. –D.G.

    I. s/Dirección General Impositiva

    ,

    del 13/04/2021, oportunidad en la cual se destacó -en el marco de una pretensión cautelar- que: “[n]o es posible deducir que el incumplimiento de la exigencia de comunicar a la AFIP la continuidad en la utilización de un talonario de facturas impreso con anterioridad a la exigencia de contar con CAI, implique que las facturas no sean válidas ni representativas de la actividad desarrollada por su emisor, en los términos de la causal de exclusión prevista en el artículo 20, inciso j), de la ley 26.565 […]” (sic.).

    Así, expresó que en estos actuados los comprobantes de referencia habían sido impresos en agosto de 2011 (esto es, con anterioridad a la implementación del “C.A.I.”) y que, por ello, se tornaba admisible la aplicación al caso del precedente mencionado, habida cuenta de que el único fundamento utilizado por la Administración había sido el incumplimiento de la contribuyente respecto de la obligación de informar la existencia de talonarios anteriores a la implementación del “C.A.I.”.

    Por otra parte, estimó que el accionar estatal comprometía la garantía consagrada por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Al respecto, recordó los alcances que establece el principio de razonabilidad que la norma referida contiene y destacó que, en la especie, la autoridad demandada había decidido omitiendo el artículo 3 de la Resolución General AFIP 3704 (que disponía, ante incumplimientos como el estudiado en estos actuados, una remisión al esquema sancionatorio de la ley de procedimiento fiscal).

    En dicho contexto, señaló que el reenvío aludido configuraría un perjuicio menor para la parte actora, quien se adecuaba a las condiciones previstas por los artículos y de la ley 26.565. Así, explicó que la autoridad administrativa se había inclinado por una opción sustancialmente mas gravosa al excluir a la accionante del Régimen del “Monotributo”.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    33041037#322268024#20220426015204319

    Por lo demás, aclaró que, si bien la actora había incumplido con el deber formal de información establecido en la Resolución General AFIP

    3665, lo real y concreto resultaba ser que la propia demandada había puesto de resalto, a fs. 47/50 del expediente administrativo, que la actora había tramitado talonarios con “C.A.I.” a partir del 29/08/2016, de modo tal que ello: “[n]o pudo válidamente interpretarse como un ocultamiento malicioso el accionar de la contribuyente ya que al momento de iniciada la investigación fiscal —durante el año 2017— dicha omisión se encontraba saneada […]”.

    A lo expuesto, agregó que las operaciones verificadas en el período en cuestión no excedían el límite previsto en aquella oportunidad para la categoría dentro de la cual se encontraba la contribuyente.

    Impuso las costas a la demandada, toda vez que no advirtió

    motivos válidos para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Finalmente, reguló los honorarios correspondientes al Dr. E.L.E.S., por su actuación en la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de $ 144.362, equivalentes a 29

    UMA (cfr. artículos 16, 19, 20, 44, 51 y concordantes de la ley 27.423 y Ac. C.S.J.N. 12/2021).

    II.- Que, disconforme con lo resuelto, el 19/08/2021 apeló el Fisco Nacional, quien fundó su recurso el 9/11/2021 y cuyos argumentos fueron contestados el 3/12/2021 por la accionante.

    En primer término, efectuó un relato de los hechos que motivaron estos actuados, de la pretensión actoral y de ciertos pasajes de la sentencia bajo análisis.

    Ello así, expresó que la sentencia apelada carecía de fundamentos al resolver el caso basándose exclusivamente en afirmaciones dogmáticas; además, citó una serie de pasajes del pronunciamiento referido.

    Sentado ello, recordó que el artículo 3 de la Resolución General AFIP 3704 expresaba que en caso de incumplirse los lineamientos que ella establecía, los responsables serían pasibles de las sanciones previstas en la ley 11.683, según correspondiera.

    De tal modo, señaló que la reglamentación referida no obstaba a la aplicación de lo normado en los artículos 20 y 21 de la ley 26.565 y que,

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    33041037#322268024#20220426015204319

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