Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2016, expediente FRO 012087486/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 30 de noviembre de 2016.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 12087486/2011 caratulado “RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN c/ AFIP-DGA s/PEDIDO REINCORPORACION”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 785 y vta.) contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que –en lo que aquí importa- hizo lugar al rubro salarios caídos solicitados por M. delC.R. y en consecuencia condenó a la AFIP-DGA al pago de la suma que resulte del juicio sumarísimo a realizarse con posterioridad de conformidad con lo dispuesto en el art.

    165 del CPCCN; e hizo lugar también a la demanda de daños y perjuicios condenando a la accionada al pago de la suma de $300.000.- en concepto de daño moral, más intereses, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso a fs. 786, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 794). A fs. 796/801 el apelante expresó agravios y corrido el pertinente traslado fueron contestados a fs. 803/807. A fs. 808 se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que la causa quedó a estudio.

  2. - Se agravia la apelante, en primer término, de que el a quo haya rechazado la excepción de prescripción interpuesta por su parte, dice que la demanda (causa Nro. 87170) estaba prescripta ya que desde el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal del 20/07/2007 hasta la interposición en fecha 30/07/2009 trascurrieron Fecha de firma: 30/11/2016 los dos años establecidos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA por el art. 4037 del C.C. y que Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    En segundo término se agravia del rechazo de la excepción de falta de previo agotamiento de la vía administrativa interpuesta al contestar la demanda.

    Expresa que son dos las resoluciones administrativas, la 37/99 (SDG OAI) que dispuso el traslado de la Aduana Colon a la de Rosario y la 103/01 (DGA) que suspendió a la actora preventivamente como consecuencia de haber quedado firme su procesamiento en la causa penal, cuestiona en este sentido que no se haya considerado el mínimo de lo expuesto por su parte sin individualizar las disposiciones y aplicando mutatis mutandi doctrina sentada en un amparo, lo que es arbitrario ya que se aparta de las exigencias de la ley 19.549. F. sobre la Disposición 103/01 (DGA) -el reclamo sobre la otra no fue acogido por la sentencia- que es de fecha 13/7/2001, se notificó el 01/08/2001 y se hizo efectiva en 14/07/2004, habiendo caducado a la fecha de la interposición de la demanda la posibilidad de cualquier cuestionamiento. Dice que no puede presuponerse como lo hizo el a quo, el no ha lugar de la administración, sino antes bien el consentimiento de la actora de la suspensión, Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE para el motivo que sumaría CAMARA rechazo del reclamo de los Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    En su tercer agravio se queja de que se haya hecho lugar al pago de los salarios caídos, por el periodo que fuera desde el 14/07/2004 al 20/11/2009. Indica que el a quo fundó su decisión en que tal reclamo no podía quedar sujeto a que la empleadora diera por terminado el sumario administrativo, máxime cuando fue absuelta en sede penal. Dice a este respecto que la actora no objetó que hubiese discrecionalidad por cuanto resulta una obviedad que en el sumario se resolvieron cuestiones distintas, prueba de ello es que la accionante fue sancionada con diez días de suspensión sin que se hubiese impugnado dicha decisión. Y si así hubiera sido no existe nexo causal entre el momento de finalización del sumario con el pago de los salarios por el tiempo de la suspensión. Agrega que también resulta ilegal la referencia hecha por el juez al Reglamento de Investigaciones establecido por el Decreto 1798/80, desde que fue derogado por el artículo 2 del Decreto 467/99, lo que deja sin sustento normativo el pronunciamiento. Que es errado suponer que la suspensión fuera con motivo del sumario ya que dicha medida surgió de la aplicación de los arts. 25 y 26 de la Disposición 501/99 (AFIP) y motivada al quedar firme el procesamiento de la actora. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Recuerda que la suspensión no fue cuestionada.

    Por último se agravia de que se haya condenado a su parte por daños y perjuicios, dice que para admitir este rubro sólo se consideró la pericia psicológica haciendo un análisis muy acotado por el que se concluyó que corresponde el daño moral agregando como fundamento el Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: F.L.B., de DE CAMARA hecho JUEZ que otros agentes en la misma situación que la Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Por último se queja de que el monto impuesto ($300.000.-)

    es arbitrario ya que no surge de la pericia ni del análisis realizado en la sentencia. Hace reserva el caso federal.

    Y Considerando que:

  3. - Analizada tanto la sentencia apelada, como los agravios contra ella impetrados y las demás constancias de autos, cabe decir que el presente proceso es el producto de la acumulación de dos pretensiones, -incoadas por la actora mediante sendas demandas independientes- por resolución de fecha 05/12/2012, luego por una cuestión lógica, comenzaré tratando los agravios...

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