Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 077388/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 77388/2014/CA1 “RODRIGUEZ,

MARCELO EDUARDO C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    142/173) que acogió la demanda, se alza la accionada a tenor del memorial que obra a fs. 177/181, sin réplica de la contraria.

    El juez de anterior grado, en primer lugar, analizó los hechos y luego, para determinar la incapacidad que padece el actor, consideró

    el informe del perito médico que obra en autos a fs. 66/74, donde se le otorgó

    al Sr. R. el 38% de incapacidad psicofísica. Respecto del informe médico, destacó que resulta serio, fundado, con análisis exhaustivo de los antecedentes y constancias de autos y, pese a la impugnación realizada por la aseguradora a fs. 90, encontró que sus conclusiones debían ser receptadas,

    máxime en virtud de las aclaraciones formuladas por el perito médico.

    Seguidamente, realizó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos, el cual ascendió a la suma de $ 433.182,54 (53 X $ 12.290,61 X 38% X 1,75). Luego, a dicha suma le adicionó el 20% del art. 3 de la ley 26773, lo que arrojó un monto final de condena de $ 519.819,04.

    Posteriormente, declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. A su vez, estableció que los intereses serán calculados conforme al IPCBA desde el 15/09/2014 fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por último, determinó las costas a cargo de la ART

    vencida y, difirió para la oportunidad en que la CSJN fije el valor UMA la regulación de honorarios a los profesionales del patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la demandada (en conjunto) y del perito médico (D.H.F..

  2. La demandada se queja, porque a su entender, la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Sr. Juez de grado anterior que deriva en la actualización del monto de condena por aplicación del IPCBA,

    potencia desproporcionada e injustificadamente la suma indemnizatoria a su cargo. Sostiene, que resulta una clara afectación del principio de congruencia,

    de defensa en juicio y del derecho de propiedad. A ello suma, que el sentenciante de anterior grado se arrogó facultades legislativas que constitucionalmente le están impedidas. Por todo lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de anterior grado y el decreto de inconstitucionalidad respecto de la leyes 23.928 y 25.561.

    El segundo agravio de la accionada, finca en que el Sr.

    Juez de la instancia anterior, determinó que los intereses deberán abonarse desde la fecha del accidente (15/09/2014) hasta su efectivo pago. Explica que dicha disposición, no contempla el estado de liquidación de la aseguradora demandada desde el 29/08/2016. En efecto, solicita que no proceda el cómputo de intereses con posterioridad al 29/08/2016.

    Luego, se alza porque el Sr. Magistrado de anterior grado no contempló lo dispuesto por el Decreto 1022/2017 sobre el alcance de la obligación a cargo del FDR, por cuanto establece la exclusión de las costas causídicas. Por ello, solicita que se la exonere explícitamente de las costas y gastos causídicos devengados en autos.

    Por último, dejó apelada la forma de regulación de los honorarios.

  3. Ahora bien, en cuanto al primer agravio de la accionada, donde cuestiona que el Juez de la instancia anterior haya actualizado con el coeficiente IPCBA, el capital de base -fórmula del art. 14 de la LRT-, advierto que el a quo entiende que se trata de una deuda de valor que Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación debe cuantificarse de manera actualizada a la fecha del efectivo pago, por lo tanto, ajustada la deuda debe considerarse corregida la desvalorización, y por ende, inaplicable el interés compensatorio.

    En consecuencia, propone una tasa pura del 12% anual que se aplicará “sobre la suma corregida por la indexación y por igual período”

    –corrección mediante el coeficiente de ajuste IPCBA-, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

    Preliminarmente, advierto que el Sr. Magistrado declara de oficio la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561 para aplicar el mecanismo de indexación. Es oportuno señalar que el modelo continental argentino, obliga a los magistrados de la Nación a realizar el debido control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas.

    A los fines de exponer integralmente los argumentos que avalan lo que sostengo en este aspecto, y haciendo uso del principio de celeridad, remito a los argumentos secantes que esgrimí en autos “Fiorino,

    A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S. III, de fecha 25 de abril de 2017.

    Dicho esto, señalo que estoy de acuerdo con el a quo con relación a que el crédito debe ser ajustado al momento de su efectivo pago,

    porque en definitiva este es el objetivo del derecho, que la reparación mantenga el poder adquisitivo de la indemnización al momento de su percepción.

    En este sentido, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “B.O. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/

    despido”, registrada el 10/10/17 y “S.J.A. c/ Cristem S.A s/

    Juicio Sumario” (causa N.. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

    Así, a partir de la sanción de la Ley 26773, aplico como coeficiente de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y también, para el período en el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no actualiza el informe, aplico el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego con la realidad que representa este índice de ajuste.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sobre este tema, también me explayé en precedente mencionado ut supra “Fiorino”, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso.

    Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

    Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.

    Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “Espósito”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad,

    como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales (argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

    Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

    Bs. As.; E..

    Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.

    En este sentido es que he sostenido que la ley 26773,

    reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores,

    y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

    Al respecto, también me remito una vez más a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley y en un accidente in itinere ; sobre el...

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