Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2019, expediente CNT 078217/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 78.217/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53812 CAUSA Nº 78.217/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de ABRIL de 2019, para dictar sentencia en los autos: “R.M.D.C./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PARAGUAY 5536 S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora, llega apelada por ésta a tenor de la presentación de fs. 136/137, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 147/148.

    Por otra parte, la demandada, su representante letrado y la perito contadora, recurren los honorarios regulados en el pronunciamiento (fs. 138, fs. 139 y fs. 140).

  2. Afirma la accionante que le causa agravio el rechazo de su pretensión vinculada con las sanciones contenidas en los arts. y ley 25.323 y art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero a mi juicio, sólo en este último caso tendré acogida su recurso.

    En efecto, comparto la aplicación realizada por la magistrada a quo, de la doctrina plenaria Nº 320 de esta Cámara dictada en autos “I.D. c/ Cons. P.. L.S.P. 1195 s/ despido”, en tanto establece que el recargo previsto por el art. 2º ley 25.323 no se aplica a las relaciones regidas por la ley 12.981; por lo que no advierto motivos para apartarme de lo resuelto en origen, ateniendo a que los argumentos del recurso no pasan de ser meras manifestaciones dogmáticas y subjetivas inconducentes para alterar la conclusión de grado (cfr. art. 116 LO), máxime considerando la derogación de la ley 26.853 (cfr. ley 27.500).

    Tampoco resulta atendible el planteo respecto del art. 1º ley 25.323, en la medida que la norma aludida, hace referencia expresa a las indemnizaciones contempladas en los arts.

    232, 233 y 245 LCT, que no son de aplicación al caso, en función del marco normativo especial que rige en la relación (ley 12.981).

    No obstante lo expuesto, y tal como adelantara ut supra, entiendo que le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende el reconocimiento de la multa prevista por el art. 80 LCT.

    Ello así por cuanto del intercambio telegráfico acompañado por la recurrente, surge reconocido el TCL 701319523, a través del cual la actora requirió la entrega de las certificaciones de trabajo, y sin embargo, no advierto que la accionada hubiera cumplido con su obligación, pues recién acompañó los instrumentos en la tardía oportunidad de contestar demanda.

    Al respecto, observo que la intimación producida por la actora el 12/01/2016 para que la demandada proceda entrega de las certificaciones, alcanza para tener por cumplida la exigencia que impone la norma contenida en el artículo citado, teniendo en cuenta el criterio sostenido en autos “Luna, S.A. c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido”, S.D. 39.378 del 10.7.06” entre mucho otros, en el que se resolvió que la exigencia que se impone al Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema...

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