Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 053054822/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054822/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054822/2010/CA1, caratulados: “R.M.C. c/ ANSeS S/ RECLAMOS VARIOS” venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 94 contra la resolución de fs. 81/85, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 81/85?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara D.O.P.A., dijo:

1) Viene la causa para resolver el recurso de apelación formulado a fs. 94, por la apoderada de la actora contra la resolución de primera instancia que rechaza la pretensión sostenida en la demanda, quien a fs. 99/100, expresa agravios.

Cuestiona que el juez de grado no haya hecho lugar a su petición de modificar la fecha de adquisición del beneficio.

Manifiesta que, el punto I de la sentencia rechaza la revocación de las resoluciones impugnadas por su parte, dando argumentos inconsistentes y meras apreciaciones, sin fundamento legal.

Refiere que solicitó, con absoluta claridad, la revocatoria de los actos administrativos y, en su lugar, se ordenara el otorgamiento del pago del beneficio, desde que cumpliera la edad requerida (17/03/2007), o en su defecto, desde la primera solicitud (12/09/2008). Sin embargo, dice, la sentencia confirma la fecha fijada por el organismo previsional (02/08/2010) sin razón jurídica alguna, incurriendo en graves Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11433138#236088364#20191025143348771 errores de interpretación, desconocimiento del derecho y de la jurisprudencia generalizada en el tema, a favor del reconocimiento del beneficio a partir del momento en que se cumplen los requisitos o la posibilidad que ello ocurra, como en el presente.

Agrega que, al cumplir la edad requerida, la actora se hallaba en condiciones de reunir los 30 años de servicios, teniendo en cuenta los aportes de servicio doméstico y las moratorias, lo que así, debió decidir el juez a quo, quien, por el contrario, priva al actor de más de tres años de haberes sin justificación alguna, lo que configura arbitrariedad en la sentencia.

Solicita la modificación del fallo en crisis, habida cuenta que, los servicios domésticos de la empleadora: Y.B. fueron efectivamente acreditados.

Pide se impongan las costas a la demandada y reserva el caso federal.

3) Conferido el traslado pertinente, el mismo no es contestado por la contraria; pasan los autos al acuerdo.

4) Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

5) Que ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe...

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