Sentencia nº DJBA 150, 96 - AyS 1995 IV, 582 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 1995, expediente C 54369

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Mercader-San Martín-Pisano-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.369, "R., J.M. contra L., S.N.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la defensa de prescripción opuesta.

Se interpuso, por el codemandado N.B.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Dirigida la acción contra S.N.L. con citación a la aseguradora, ésta hace saber que el propietario del vehículo es N.B.L., quien al comparecer contestando la ampliación de demanda opone la prescripción de la acción porque al tiempo de tal ampliación se había agotado el término de dos años del art. 4037 del Código Civil desde el momento del accidente.

  2. En ambas instancias ordinarias, bien que por diferentes motivos, se desestimó la defensa.

  3. Juzgo que el recurso resulta fundado.

    Es un dato incuestionado e incuestionable que al tiempo de la ampliación de la demanda había transcurrido el plazo legal de prescripción (art. 4037, Cód. C..).

    Los fundamentos brindados por la alzada para dispensar de la prescripción cumplida, como lo apunta el recurrente, importan la violación de las normas que se citan en su beneficio.

    Así la preclusión de la resolución de fs. 51 carece de incidencia en esta cuestión, como tampoco lo tiene la circunstancia de que la responsabilidad del dueño y del guardián resulten concurrentes, porque de ello no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de ellos es independiente respecto del otro. En ese sentido ha resuelto esta Corte que si bien es cierto que el Código Civil, a partir de la reforma introducida por la llamada ley 17.711, ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un...

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