Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 055132/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., M.c.S., M.R. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 55132/2018

Juzgado Civil n.° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M.c.S., M.R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 17

de agosto de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

La sentencia de fecha 17 de agosto de 2022

hizo lugar a la demanda de M.R. contra M.R.S., a quien se condenó a pagar la suma de $4.550.000 (pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil) dentro del plazo de 10

(diez) días con más los intereses establecidos en el considerando IX.

Asimismo, se hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del seguro (art. 118 Ley 17.418).

También en dicha sentencia se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía -con costas a la Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

excepcionante- y se declaró abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado M.R.S.,

con costas a la parte actora.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresa sus quejas con fecha 3 de octubre de 2022

, las que son replicadas por Federación Patronal Seguros S.A. a través de su escrito del día 20 de octubre de 2022.

También la sentencia fue apelada por la compañía aseguradora, quien manifiesta sus agravios mediante su presentación de fecha 14 de octubre de 2022, los que son contestados por el actor con fecha 25 de octubre de 2022.

La sentencia no fue apelada por el demandado M.R.S..

Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

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Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Según los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda (fs. 17), el día 7 de enero de 2017,

aproximadamente a las 02:00 hs., viajaba en el asiento trasero del lado izquierdo del Renault Clio de M.R.S., quien conducía el vehículo. Afirma que lo hacía con el respectivo cinturón de seguridad, y que del lado del acompañante viajaba también J.P.C.. Relató que circulaban por la avenida C. y que tomaron la Ruta n.° 200 (hoy n.° 40), sentido a M.P., cuando al doblar por la calle H.P. de la ciudad de Gral. Las H., para evitar un auto oscuro que iba con sentido a la localidad de N., S. perdió el control y embistió el costado izquierdo del vehículo con una columna de luz de cemento que rompió el vidrio de la ventanilla de la puerta trasera e impactó con su cabeza.

Continuó afirmando que se hicieron presentes los bomberos voluntarios, quienes pudieron retirarlo del vehículo y lo trasladaron al Hospital Municipal Pedro Arozarena de Gral. Las H.. Desde allí lo derivaron luego al Hospital de Gral.

R., provincia de Buenos Aires, donde estuvo 30 días en coma inducido y luego en la Fundación FLENI, sede B..

Al momento de contestar la demandada (fs.

31/35), el accionado M.R.S., luego de efectuar una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda, brindó su propia versión de lo sucedido. Manifestó que el 7

de enero de 2017, aproximadamente a las 5:00 hs., se encontraba conduciendo el Renault Clio, dominio EMH236, por la ruta n.° 40 (ex n.° 200) y la calle H.P. de General Las Heras, en sentido a M.P., acompañado del actor y J.P.C.;

en esas circunstancias, visualizó un vehículo de color oscuro y en estado de deterioro, que circulaba a gran velocidad y que, de forma abrupta, cruzó de su carril para interponerse en su trayectoria. Ello motivó que llevara a cabo la única maniobra posible que le permitiera evitar una tragedia, por lo que decidió bajar su vehículo a la banquina, evitando de tal modo ser embestido por el citado rodado,

pero cuando las ruedas de su automóvil tocaron el ripio de la banquina, el auto comenzó a hacer trompos, culminando estos en un Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

impacto contra una columna de material en desuso sobre la arteria H.P.. Afirmó, por último, que luego del choque fue trasladado al nosocomio de General Las Heras por controles y luego de seis horas le dieron el alta.

Resulta importante destacar que como consecuencia del accidente y de las lesiones sufridas por el actor, se labró la causa penal caratulada “S.M.R. s/ lesiones culposas” (IPP n° 234/2017) ante la Fiscalía UFIyJ n° 6 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, que en este acto tengo a la vista.

Por último, luego de producida la prueba ofrecida por las partes, el Sr. juez de la instancia anterior dictó

sentencia con los alcances referidos en el punto I.

Señalo a priori que, al cumplir los agravios de la parte actora (excepto su cuestionamiento a la falta de concesión del rubro daño estético) y los de la citada en garantía (excepto sus quejas con relación al daño moral y a los gastos médicos) con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción de los recursos que peticionaran dichas partes en las respectivas contestaciones de traslado de las expresiones de agravios.

Pues bien, los agravios de la parte actora a tratar en esta instancia giran en torno a la insuficiencia de los montos asignados en la sentencia recurrida con relación a la incapacidad sobreviniente y al “daño estético”, y también por las costas que se les han impuesto por la excepción de falta de legitimación pasiva por ella planteada. Las quejas de la citada en garantía, en cambio, podrían sintetizarse del siguiente modo: a) por Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

no haberse hecho lugar al planteo de falta de cobertura del seguro; b)

por no haberse valorado debidamente la conducta del actor en el accidente, ya que no llevaba colocado el cinturón de seguridad y accedió a subirse a un auto cuyo conductor estaba alcoholizado; c) los montos de condena establecidos en la sentencia de primera instancia con relación a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y a los gastos médicos, los que considera que son elevados; y, d) la tasa de interés fijada la cual -a su entender- es improcedente por haberse determinado los montos de condena a valores actuales.

Por otra parte, adelanto que no tendrá

favorable el requerimiento de la aseguradora quejosa para la apertura a prueba de las actuaciones en esta alzada, toda vez que su petición resulta extemporánea, ya que habiendo sido notificada de la providencia del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial el día 29 de septiembre de 2022, realizó su petición junto con su expresión de agravios presentada el 14 de octubre de 2022, es decir, en exceso al plazo de cinco días previstos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrego a ello, a mayor abundamiento, que tampoco ha efectuado mención alguna de ello en el momento de celebrarse la audiencia art. 360 del ritual y ordenarse la producción de pruebas (véase especialmente fs. 111).

Comenzaré, pues, por tratar la queja planteada en torno al...

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