Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2021, expediente A 75998

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.998, "R., L.E. contra Ministerio de Seguridad sobre Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, confirmando así la sentencia de primera instancia por medio de la cual se hiciera lugar a la demanda.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor L.E.R., declarando la nulidad de la resolución 685/15 y, en consecuencia, reconociendo el derecho del actor a percibir el subsidio establecido por el decreto 861/99, desde el día 29 de junio de 2005 hasta la entrada en vigencia de la ley 13.985 (1 de enero de 2010) y a partir de esta fecha, según los términos de dicha ley, debía tomarse en cuenta como base de cálculo lo que por todo concepto perciba un Teniente Primero EG con la antigüedad mínima para acceder a esa jerarquía (arts. 1, dec. 861/99; 1, 2 y concs., ley 13.985; 1, 2, 4, 10 y concs., dec. 149/10; 31, 99 inc. 2 y concs., C.. nac. y 45, 57, 144 inc. 2 y concs., C.. prov.).

Ordenó asimismo que a los importes reconocidos debían adicionársele el monto correspondiente a los intereses desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva más alta vigente en cada período de aplicación, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 51, CCA, según ley 14.437).

I.2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia impugnada y, por mayoría, distribuyó las costas del Tribunal de Alzada en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada, y en un veinte por ciento (20%) en el orden causado (conf. arts. 51 incs. 1 y 2 y 77 inc. 1, CCA -texto según ley 14.437- y 68 y 71, CPCC).

I.2.a. Para así resolver, en lo que aquí interesa, hizo mérito de la actual doctrina de esta Corte por la que se sostuvo que el reclamo de indemnización laboral no resulta incompatible con el subsidio mensual a cargo del Estado para reparar los daños ocasionados en función de la policía de seguridad que disponen los arts. 1 de la ley 13.985 y 10 del decreto 149/10 (causa B. 60.833, "Noriega", sent. de 8-IV-2015).

I.2.b. A su vez, sostuvo que el subsidio previsto por los arts. 1 del decreto 861/99 y 1 de la ley 13.985 poseen la misma caracterización de los beneficios especiales que ha considerado esta Suprema Corte en la doctrina legal antedicha y no revelan incompatibilidad.

I.2.c. Respecto del modo de liquidar el subsidio, advirtió que se ha producido un exceso en la labor reglamentaria del ejecutivo en el art. 3 del decreto 149/10, en tanto contiene restricciones no previstas en la ley confirmando en este punto lo resuelto por el señor juez de primera instancia.

Relató que el art. 1 de la ley 13.985 establece que a fin de liquidar el subsidio se debe tomar en cuenta el haber equivalente a la suma que "por todo concepto" perciba un Teniente Primero de la ley 13.201, mientras que el indicado reglamento, en su art. 3, dispone esa equivalencia al "...sueldo básico con más bonificación remunerativa y no bonificable" fijado para el grado de Teniente Primero del subescalafón general de la ley 13.982 y su reglamentación o la que en el futuro la sustituya, neto de aportes personales, previsionales y asistenciales.

Adujo que, en ese marco, cabía colegir que el art. 3 del decreto 149/10 ofrece un exceso que desborda los confines de la ley que reglamenta al incorporar una limitación en la base de cálculo que la letra legal desautoriza (conf. art. 1, ley 13.985).

Aseveró que el principio constitucional de jerarquía normativa impone prevalencia para este último texto y descalifica por inconstitucional la restricción que procura la representación...

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