Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 2 de Marzo de 2023, expediente FRE 006732/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6732/2017

RODRIGUEZ, L.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMNAOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 2 de marzo de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, L.A. c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”,

expediente N° 6732/2017 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario

deducido por la parte actora;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 01/08/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió

    que el objeto de la presente causa (suplementos y/o compensaciones de los Decretos 2807/93 y

    243/15) ya se encuentra resuelto en el Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURION, JOSE

    LUIS Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

    ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, mediante sentencia definitiva de fecha 03/12/2020 de este

    Tribunal, la que a la fecha se encuentra firme y consentida surgiendo del Sistema Lex100 que se

    encuentra en el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa a los fines de confeccionar planilla de

    liquidación.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso

    recurso extraordinario en fecha 08/08/2022, el que fue contestado por la parte demandada

    (17/08/2022).

    Expresa que el recurso es formalmente admisible por hallarse en tela de

    juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la

    causa resulta mayoritariamente adversa a la pretensión en que su parte fundó (art. 14, inc. 3º de

    la Ley 48). Que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho

    federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la

    Cámara.

    Que en el caso dice se está en presencia de una evidente colisión de

    normas federales. Por un lado, la política salarial fijada por los decretos del Poder Ejecutivo

    Nacional en el año 1993, y por otro lado, la política salarial fijada por el Congreso Nacional con

    el dictado de las Leyes 20.416 y 21.965.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Que el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación

    suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable. La sentencia recurrida

    está basada en un parecer incompleto de los jueces que la suscriben, dado que fallaron obviando

    el resultado de sus propios fallos ignorando la realidad objetiva, y con apartamiento inequívoco

    de la solución normativa y jurisprudencial prevista para el caso, afectando de manera explícita

    las garantías constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio, la

    innominada de razonabilidad y el debido proceso (arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la CN).

    Denuncia que la carencia de integralidad y la arbitrariedad manifiesta en

    el análisis de la problemática planteada profundiza el perjuicio patrimonial descripto en autos,

    todo ello directamente relacionado con el incumplimiento de las previsiones legales de los arts.

    37 y 95 de la Ley 20.416, lo cual deriva respecto del personal retirado en una incorrecta

    aplicación del art. 9º de la Ley 13.018, alterando los efectos del art. 10º de dicha ley. Describe

    las situaciones que a su entender resultan contradictorias al resolver esta Cámara para así

    demostrar el “strepitus fori”.

    Considera que media una arbitrariedad manifiesta al convalidar la

    potestad propia y excluyente del PEN para establecer la política salarial de sus empleados,

    otorgando a dicha atribución facultades jurídicas inadmisibles. Entiende que esta Cámara

    convalida el ejercicio de una potestad constitucional de manera puramente mecánica o ritual

    configurando una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos

    humanos y sociales protegidos constitucional y convencionalmente.

    Señala que su parte no pretende la supervivencia de un régimen derogado

    (Decreto 2807/93), sino que la demanda aspira al insoslayable cumplimiento de leyes (art. 95 de

    la Ley 20.416 y arts. 9 y 10 de la Ley 13.018) cuya vigencia y alcance son reconocidos por el

    Máximo Tribunal en “Oriolo” y “R..

    Manifiesta que la sentencia de Cámara omite el tratamiento de todo lo

    relacionado con el incumplimiento del art. 95 de la Ley 20.416 por parte de la demandada.

    Que resulta arbitraria la justificación efectuada por la Cámara respecto de

    la incongruencia vertida en la sentencia de primera instancia en relación con la “suplantación”

    del rubro “racionamiento” por el establecido en el art. 5º del Decreto 243/15. Señala que

    naturalizar una sustitución salarial regresiva es contrario al marco del derecho constitucional y

    convencional. Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación disvaliosa que

    afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque dicha interpretación

    vulneraría la regla constitucional de igualdad ante la ley. Sostiene categóricamente que no

    existen beneficios de naturaleza idéntica entre los suplementos y compensaciones que el Decreto

    243/15 otorgó al personal activo y retirado del SPF y los reclamados en autos. Dice que no

    obstante el fallo “G. y adoptado en recientes sentencias de la Alzada, el mismo no es

    reconocido al actor de autos debido a la arbitraria remisión sentenciada.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Alega que es incongruente la aplicación e interpretación del principio

    iura novit curia

    “strepitus fori”. Según el principio iura novit curia el juez es el único dotado

    de la facultad específica de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver

    los conflictos de los particulares, es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u

    objeto del proceso y la decisión judicial. En autos, el actor interpone demanda contra los efectos

    de aplicación del Decreto 243/15 que afectan sus derechos establecidos por la Ley 20.416, en el

    transcurso del proceso la demandada dicta el Decreto 586/19 y la Cámara Federal frente a la

    denuncia de “hecho sobreviniente” análogo respecto del cual se pronuncia en la sentencia a la

    que remite, obvia su tratamiento en ésta y en todas las causas análogas incurriendo en una grave

    incongruencia procesal

    que provoca el “eventual strepitus fori” al cual se hace mención al

    inicio dice.

    La acreencia a un derecho alimentario no puede tener fecha de corte. Así,

    resulta impropio reducir la normativa procesal a una formalista técnica organizacional de los

    procesos, rehuyendo dice atender la verdad objetiva de los hechos que aparecen como la causa

    decisiva de las acciones emprendidas por el agraviado. Describe los suplementos y

    compensaciones que a su criterio fueron alterados o modificados con la creación de sucesivos

    decretos (243/15 y 586/19) y concluye en que se ha alterado ilegalmente la totalidad de la

    remuneración del agente penitenciario cualquiera sea su situación de revista configurando de

    esta manera una disminución y sustitución salarial sin precedentes que no se condice con la

    legislación vigente (art. 95 de la ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).

    Finaliza con P. de estilo.

  3. Expuestos así los agravios, corresponde a esta Cámara dictar

    resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el

    cumplimiento de los presupuestos que autorizan a la concesión de los mismos.

    Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso

    extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del

    proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares

    que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.

    Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de

    los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia

    definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe señalar

    que reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en

    los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.

    En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

    a El recurso fue presentado en tiempo y forma en fecha 08/08/2022,

    teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión es de fecha 01/08/2022, es decir, dentro del

    plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    b Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia

    definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 tal requerimiento también está cumplido en la

    especie, pues se recurre una sentencia que resolvió que el objeto de la presente causa ya se

    encontraba resuelto en el Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURION, J.L. Y OTRO

    c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

    SEGURIDAD”, mediante sentencia definitiva de fecha 03/12/2020 de este Tribunal, la que a la

    fecha se encuentra firme y consentida, constituyendo así una sentencia de mérito.

    c Con relación a la introducción de la cuestión constitucional, se advierte

    que el agravio invocado de existir se habría configurado con el fallo de éste Tribunal por lo

    que debe reputarse oportunamente invocado.

  4. Ahora bien, atento la tacha que se endilga al fallo, es menester que

    nos pronunciemos sobre la observancia...

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