Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2021, expediente FMP 021366/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. C.ara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, LUIS

ALBERTO (EN REPR. DE MENOR BAJO SU GUARDA) Y OTRO c/ ANSES

s/PENSIONES, Expediente Nº 21366/2016“, procedentes del Juzgado Federal, Secretaria Civil, de la ciudad de Necochea. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 265/284 vta.,

que hace lugar a la demanda entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordena que se otorgue el beneficio de pensión a la menor R.J., con más los retroactivos correspondientes que pudieran haberse devengado. ---

Asimismo hace saber que llegada la mayoría de edad, si la beneficiaria cursase regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñase actividad remunerada, la prestación a favor de la niña se extenderá hasta los 21 años de edad. ---

Establece que lo dictaminado en sentencia se cumpla dentro del plazo de 30 días desde que el resolutorio se encuentre firme. ---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la accionada lucen expresados en la memoria acompañada digitalmente con fecha 25 de junio del 2020 y están orientados a cuestionar la sentencia, en cuanto hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241, el mecanismo de cumplimiento de sentencia, la disposición acerca de la continuidad del pago de la pensión para el caso de que la beneficiaria al cumplir la mayoría de edad se halle cursando regularmente estudios sin ingresos económicos propios, así como lo que interpreta como la intromisión del juzgador en el erario público. ---

En relación al primer agravio expresa que, del texto de la ley, el cual se encuentra plenamente vigente, no surge que tuviera derecho a beneficio alguno la nieta de la causante. Sostiene que el texto de la ley resulta sumamente claro. ---

Manifiesta que, la nueva redacción del artículo 53 de la Ley Nº 24.241 no incorpora a ciertos derechohabientes que sí estaban previstos en el artículo 38 de la Ley Nº

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

18.037; y en consecuencia, no cabría llegar a otra conclusión que los derechohabientes no incorporados al texto del artículo 53 antes citado, se encuentran excluidos como potenciales derechohabientes en el nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del ex – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, actual Sistema Integrado Previsional Argentino. ---

En segundo término se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto por el Juez de grado, pues la sentencia ordena acreditar el cumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días, lo que según estima contraría directamente lo dispuesto por el artículo 22

de la ley 24.463 (texto según ley 26.153), que dispone: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”-

Continúa con su expresión recursiva manifestando que el juez de grado ha dispuesto en forma extra petita que para el supuesto en que - una vez llegada la mayoría de edad - se cursaren estudios secundarios o superiores, la prestación a favor de la niña, se prolongará hasta que cumpla 21 años, lo que resultaría incongruente con el objeto de la pretensión actora. ---

Por último se agravia de la “intromisión del sentenciante” en materia que no le sería propia a juicio del recurrente. ---

Asevera que el cambio de escenario económico social, justifica un nuevo análisis en torno a la existencia de límites en las prestaciones, a fin de que no se produzcan distorsiones, y se pueda cumplir eficientemente el rol de redistribución, y universalización de la cobertura, especialmente entre los sectores con mayor necesidad. ---

Explica que en virtud de razones de justicia social se coloca en la órbita del Estado Nacional la responsabilidad en la redistribución de la riqueza y en ese contexto es que se dictan medidas que están orientadas a proteger los intereses de la sociedad, siendo el Estado Nacional el encargado de implementar las políticas públicas destinadas a lograr la equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores. ---

Por ello destaca la importancia institucional que reviste el presente caso, ya que se pondría en juego el erario público al obstaculizar la recaudación del Estado. ---

III) Corrido el traslado de Ley, se presenta la actora a contestar los agravios expresados por la contraria. --

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En primer lugar sostiene que la demandada no tiene en cuenta que todas las normas no se encuentran en un plano de igualdad, en virtud del principio de jerarquía constitucional, la Constitución Nacional - junto con los tratados internacionales incorporados en el inc. 22 del art 75 - se encuentra por encima de todo el ordenamiento jurídico. ---

Aduce que este caso en particular constituye una expresión de la justicia social, que la Corte Suprema la calificó como “la justicia en su más amplia expresión”, y su contenido, según el Tribunal “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. ---

Por otro lado sostiene que la negación del beneficio conculca derechos amparados en la Convención de los Derechos del Niño, remite al art. 26 y 27, así como a la observación N.. 14 efectuada por el Comité de los Derechos del Niño. ---

Respecto del agravio que cuestiona el plazo estipulado por el A quo para dar cumplimiento con la sentencia, manifiesta que la espera que ha tenido que sortear la menor - privada de su beneficio previsional - es suficiente argumento para rechazar el planteo expuesto por la parte demandada. ---

En relación al tercer agravio, esto es la percepción del...

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