Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 004950/1998/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73255 EXPEDIENTE NRO.: 4950/1998 AUTOS: R.L.A. Y OTROS c/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - PART.

ACCIONARIADO OBRERO Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 1242/48 la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546.

A fs. 1256/59 la Sra. Juez a quo resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad y ordenó al Estado Nacional que entregue a los actores la diferencia entre las sumas que percibieron por la cancelación de bonos 8º Serie y los que debieron haber percibido si se les hubiera abonado con bonos de consolidación 4º Serie 2% o, en su defecto, otorgue la cantidad de bonos que compense técnica, matemática y financieramente lo que les hubiera correspondido de cancelarse la obligación con los últimos.

La parte demandada recurrió el decisorio de fs. 1256/1259 en base a los argumentos esgrimidos a fs. 1264/1272 y solicitó se cancele el crédito de conformidad con lo prescripto por los arts. 59 y 60 de la Ley 26.546.

Remitida la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T., se expidió a tenor del dictamen de fs. 1312/1313, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En primer lugar corresponde mencionar que, reiteradamente esta S. ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido – pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio.

Las constancias de la causa permiten considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad, y autorizan su tratamiento ante esta Alzada, de conformidad con el art.105 inc. h) LO.

Al respecto, creo necesario recordar que esta S., en diversas oportunidades, en casos que guardan analogía con el presente, sostuvo que “la Fecha de firma: 30/03/2017 queja de los recurrentes, resulta atendible, pues esta S. ha sentado criterio acerca del Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20780106#174116776#20170404105144848 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II planteo que nos reúne en un caso de aristas similares al presente, “Forlese Osires Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”(Sentencia interlocutoria N.. 61.358 del 31/8/2001). En dicho pronunciamiento se aplicó analógicamente la tesis sentada en el precedente “Soria, R.A. y Otro c/

Producciones Argentinas de Televisión S.A. s/ Diferencias de Salarios (sentencia interlocutoria N.. 55.054 de fecha 9/2/2007; en igual sentido S.

  1. 57.891 de fecha 30/9/2009 in re “K., J. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos fiscales S.A. y Otro s/

Part. accionariado obrero”, ambas del registro de esta Sala) al considerar que existían cuestiones jurídicas análogas al sub lite pues, si bien versaba sobre los bonos 6ºserie, no menos cierto es que la controversia giraba en torno al mecanismo de cancelación de los créditos de condena.

Desde esta perspectiva, tomando en consideración la Resolución 15/10 del Ministerio de Economía, mediante la que se reglamenta la emisión de los bonos para cancelar deudas consolidadas de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 (arts. 59 y 60 inc. “b”, ley 26.546), puede advertirse que no dispone la colocación a la par (conf. art. 1º inciso “b”), lo cual marca una nítida diferencia con el antecedente del decreto nro. 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344 (conf. art. 11, inc. b.3), y en virtud que no cabe soslayar las diferencias, se impone admitir las pretensiones deducidas en cuanto persigue la diferencia resultante entre lo percibido por los recurrentes a través de los bonos 7ma. Serie y lo que les hubiese correspondido percibir si se les hubieren entregado los bonos 4ta. Serie 2%.

En este contexto, cabe responder positivamente a la hermenéutica según la cual, equitativamente, la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la 7ma. Serie que, al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo - no al meramente nominal – que correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la 4ta. Serie, de modo tal que resulte compensada la menor “calidad” de aquellos. A tal efecto, este Tribunal considera que al momento de practicarse la liquidación pertinente, mediante el cotejo de los valores respectivos, deberá hacerse entrega a los acreedores de la cantidad de bonos 7ma.serie que compense técnica, matemática y financieramente, aquella cantidad de dinero efectivo que hubiera correspondido en el caso de que su crédito se cancelara con los bonos 4ta. Serie 2%.

En el marco descripto...

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