Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 15 de Enero de 2019, expediente CNT 050642/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA FERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Sala de Feria)

EXPEDIENTE Nº CNT 50642/2018 JUZGADO NRO. 64

En la Ciudad de Buenos Aires, 15 de enero de 2019

para dictar sentencia en los autos caratulados "RODRIGUEZ LUIS

ADRIEL C/ PILISAR S.A.S/ MEDIDA CAUTELAR" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. L.A.R. dijo:

  1. La parte actora pidió la habilitación de feria a fs. 46/54, lo que fue admitido a fs. 55 por la Sra. J.a de la instancia anterior, a los fines de la concesión y tratamiento del recurso de apelación interpuesto con respecto a la resolución de fs. 45/vta.

  2. Previo a todo, cabe observar que el Sr. J. de la instancia de origen desestimó la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a fs. 3/31vta.

    En el escrito de inicio se invocó que el actor sufrió un despido discriminatorio y, por ello, se peticionó, a fs. 3vta. pto. III y fs. 46/vta. pto. I, se dicte urgente medida cautelar previa a la interposición de la demanda de amparo sindical (arts. 195, 230 y 232 C.P.C.C.N. y 1710 a 1713

    CCyCN) para que, en resguardo a los derechos civiles, humanos y laborales del actor, se ordene a la demandada dejar sin efecto cautelarmente el despido dispuesto el 9/11/18,

    ordenándose la reincorporación del actor, con el otorgamiento de tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de ejecución, haciendo cesar el accionar discriminatorio e Fecha de firma: 15/01/2019

    Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C.

    ilícito de la demandada (art. 14 bis C.N., Convenios OIT Nº

    87, 98 y 111, art. 1 ley 23.592 y art. 47 y ss. Ley 23.551).

  3. Que, al respecto, el sentenciante estimó no configurado el recaudo de la “verosimilitud del derecho” con la intensidad necesaria para habilitar una medida como la solicitada; ello así por cuanto entendió que en tanto resultaría necesario avanzar sobre una cuestión de fondo, un pronunciamiento cautelar como el pretendido podría implicar un adelanto de la decisión definitiva en el marco de un proceso de conocimiento.

  4. A fs.44 obra el dictamen del Sr. Fiscal de primera Instancia propiciando acoger la cautelar procurada y a fs.59/vta. el del Sr. Fiscal General Interino que se expide en sentido contrario al anterior.

  5. Que, del cotejo de las constancias obrantes en autos, sumariamente analizadas, surge la comunicación del despido (CD del 9.11.2018 – CAA37541667) y la que ordena en forma provisoria su reincorporación en virtud de la conciliación obligatoria dictada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, concediendo licencia con goce de haberes (CD del 13.11.2018 – CAA37541759) agregadas con la petición.

    A fs.17 y vta. el peticionante transcribe acta del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires de fecha 14 de diciembre de 2018 del cual surgiría que de los 20

    despidos dispuestos por la demandada entre los que se encontraba el actor, solo se reincorporaron seis y un séptimo trabajador de apellido B. no aceptó, lo que motivó la continuidad del conflicto, al vencer el periodo de Fecha de firma: 15/01/2019

    Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C.

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    SALA FERIA

    conciliación. Entre los reincorporados no estaba incluido el actor. Dicha acta no fue acompañada y tampoco la comunicación de ratificación del despido mencionada a fs.47 de la apelación (CD CAA 37542268 del 17.12.2018).

    Sin perjuicio de ello, atento la contundencia de las declaraciones testimoniales obrantes en autos a fs.36y vta.

    (Mendoza) y fs.37 (V.) surge que el actor fue excluído de la reincorporación, lo cual abona la verosimilitud del derecho invocada en el preto marco de la cautelar solicitada y bajo la caución juratoria del peticionante ofrecida a fs.26

    vta.

    Que obran asimismo agregados en autos, constancias documentales de peticiones formuladas a la Autoridad Administrativa laboral de la Provincia de Buenos Aires suscriptas por el actor y que el mismo fue incluido en la comisión conciliadora elegido en asamblea del personal de la demandada, extremos ratificados por los testimonios citados supra, que hacen a la verosimilitud del derecho invocado.

    Que, de las constancias agregadas a la causa, surge la realización de un procedimiento de resolución del conflicto colectivo por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, sin que pueda constarse las razones por las cuales se reincorporaron sólo a algunos de los despedidos en el marco del peculiar conflicto suscitado dentro de la empresa demandada.

  6. Que, por ello, teniendo en cuenta que el derecho al trabajo, se encuentra protegido por el art.14 y 14 bis de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Fecha de firma: 15/01/2019

    Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C.

    Convenios a la Carta Magna incorporados después de la Reforma de 1994, considero que amerita la intervención cautelar solicitada en autos.

    Que, el derecho al trabajo es –además- un derecho fundamental, consagrado en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de D.E.S. y C. (ONU 16.12.1966), ratificado por Ley 23.313:… “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

  7. Que, toda vez que la medida dispuesta por la demandada con respecto al actor exhibe apariencia de discriminación, no es admisible que se espere a la interposición y/o finalización del proceso vinculado con el fondo del asunto, pues ello tendría incidencia directa en el conflicto gremial y podría implicar un obstáculo concreto a la acción sindical destinada a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador (art. 3 de la Ley 23.551).

    Que, por idénticas razones, entraría en cuestión el art. 47 de la misma Ley Sindical que tutela a todo trabajador o asociación sindical impedida u obstaculizada en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical que, en el caso, se traducirían en la imposibilidad de representar a los trabajadores en...

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