Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Julio de 2022, expediente CCF 000636/2016/CA004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., L.M. c/ Nación Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° CCF 636/2016, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 admitió

    la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) a abonar a L.M.R. la suma de $273.000 con más intereses y costas. Asimismo, decidió hacer extensiva la condena contra la citada en garantía Nación Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la demandada. La accionante R. fundó su recurso mediante la expresión de agravios del 28 de marzo de 2022, que fue replicada por la citada en garantía el 19

    de abril de 2022. La demandada SOFSE, por su parte, expresó sus agravios el 19

    de marzo de 2022, que fueron contestados por la actora el 4 de abril de 2022.

    El Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 26 de abril de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora,

    al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;

    íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    rige en esta materia2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía respecto de aquella.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué,

    pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.

    303 del Código Procesal Civil y Comercial había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4

    de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    La accionante relató que el día 10 de agosto de 2015,

    aproximadamente a las 8:28 hs. se dirigió a la estación Moreno del Ferrocarril Sarmiento para tomar el tren en sentido hacia la Ciudad de Buenos Aires. Se trataba de un día de intensa lluvia ininterrumpida y con mucha gente transitando por la estación.

    Abonó el servicio en el molinete con su tarjeta SUBE y cuando acabó de cruzarlo, resbaló sobre una chapa que se encontraba justo al pasar ese sector, debido a lo cual cayó al piso con la pierna derecha extendida y la izquierda levemente flexionada y aplastada por su propio cuerpo. Destacó que en el sitio no había ningún tipo de letrero advirtiendo el peligro o la ubicación de esa chapa, ni ninguna otra medida de seguridad pertinente.

    Dos personas trataron de levantarla, lo cual era dificultoso debido al dolor y al mareo que sentía. Un empleado del ferrocarril informó al médico de la estación lo sucedido, quien a su vez ante la gravedad del caso y tras realizar llamadas para gestionar un traslado al hospital, le dio un papel con un número de siniestro anotado a mano, que luego señaló como incorrecto. El médico le informó que tanto la llegada de la ambulancia como de un taxi o remise tardarían mucho, por lo cual la trasladó en silla de ruedas hasta una formación del propio ferrocarril, arribando a la estación M. para acercarla al hospital zonal.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Una vez llegados a M., dicho médico la dejó sola en la estación, con la instrucción para que se dirija a la clínica, pero sin acompañarla.

    La actora se dirigió entonces al Hospital Clínica Provincial de Merlo, donde le diagnosticaron fractura de tobillo, que a la fecha de la demanda fue confirmado con un diagnóstico de fractura de tibia y peroné, junto con una fractura de rodilla izquierda.

    Al contestar la demanda, SOFSE realizó una negativa categórica de los hechos y extremos puntualizados. En particular, negó la calidad de pasajera de la actora, la existencia de la mencionada chapa, el resbalón aludido, los daños invocados y la relación de causalidad que se le imputa, al tiempo que destacó que la accionante no especificó qué acciones o medidas de seguridad entiende que fueron incumplidas dentro del servicio.

    Afirmó que a la fecha del hecho, los andenes de la estación M. se encontraban perfectamente señalizados, con el piso en buen estado de uso, mantenimiento y conservación, sin líquidos y/o basura que impidieran el normal tránsito peatonal. Asimismo, indicó que la actora no aportó ningún dato preciso para identificar al supuesto personal del ferrocarril, al médico y/o a cualquier otra persona que la hubiera asistido o acompañado.

    En forma subsidiaria, opuso el accionar de la propia víctima,

    quien entiende que fue la exclusiva generadora de los supuestos daños. Indicó

    que, en su caso, la accionante se condujo en forma desaprensiva y sin la debida atención y prudencia, por lo que su tropiezo y/o resbalón habría ocurrido por su exclusiva culpa, por lo que en definitiva solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

    Por su parte, Nación Seguros S.A. contestó la citación en garantía, reconociendo ser aseguradora de SOFSE. Indicó que celebró con dicha entidad un contrato de seguro por responsabilidad civil, cuya cobertura tiene un límite de 5.000.000 de dólares estadounidenses y una franquicia o deducible a cargo de la asegurada de 200.000 dólares estadounidenses, en ambos casos para todo y cada evento, por lo que opuso esta limitación ante el reclamo efectuado.

    En lo demás, realizó una negativa similar a la que efectuó la demandada y en subsidio opuso el hecho de la propia víctima por su proceder negligente e imprudente, al caminar desatenta a las circunstancias, sin tomar las precauciones y atención necesarias.

    IV.- El juez de grado, luego de valorar la prueba producida,

    tuvo por cierta la calidad de pasajera de la accionante, la presencia de la chapa Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    aludida y la caída ocurrida debido a ese elemento, como así también la relación causal con los daños señalados. Destacó que la demandada no aportó ninguna prueba para enervar su responsabilidad, limitándose a negativas y circunstancias expresadas como defensa que no lograron acreditarse por ningún medio probatorio.

    De esta manera, no halló eximente alguna que originara la caída de la actora cuando su seguridad debía estar garantizada desde el ingreso a la estación, por lo que atribuyó a la demandada SOFSE la exclusiva responsabilidad por los daños generados.

    En la presente instancia, SOFSE se agravia de dicha atribución de responsabilidad. Sostiene que las declaraciones testimoniales producidas nada prueban, ya que reconocieron imágenes que no son claras ni gozan de autenticidad y que tampoco es posible relacionarlas con la estación en cuestión. Postula también que en diversos puntos del dictamen pericial se hicieron referencias a presuntos inconvenientes en la infraestructura de la estación, pero que habrían sido constatados a más de dos años del hecho señalado por la actora y en medio de obras de remodelación integral de la estación.

    Señala que el dictamen cuenta con falencias que no fueron debidamente advertidas en la sentencia, puesto que no hay relación directa entre las respuestas dadas por el perito acerca de la existencia de chapas y la ocasión y/o las circunstancias del accidente y las demás referencias hechas por el...

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