Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 043204/2001/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. 043204/2001/CA002 JUZG. N° 64 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R.L.I.C./ SANATORIO MITRE ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1293/1315, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D.. A.J., C. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. Se presentó a fs. 60/82 Lucía I.R., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda civil contra AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A., OSDE Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Organización de Servicios Directos Empresarios, C.R.C. y quien resulte jurídicamente responsable por los hechos que describió y la reparación de daños reclamada.

    Con fundamento en la mala praxis asistencial en que basa su demanda, pretendió

    la indemnización de daños y perjuicios por la suma de pesos quinientos ochenta y un mil seiscientos y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más intereses y costas.

    AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. contestó la demanda a fs.

    395/406, negando los hechos y pidiendo el rechazo de la misma. Solicitó asimismo la citación en garantía de Inca S.A. Compañía de Seguros (e.l.) y de Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. (e.l.).

    Su posición procesal fue continuada por S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A.

    (en adelante, SPM), quien a fs. 569 anunció la fusión por absorción de la originariamente demandada.

    Contestaron OSDE y C.R.C. a fs. 110/134 y a fs. 557/569, Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C respectivamente, solicitando también el rechazo de la demanda, y en similar sentido lo hicieron las citadas en garantía a fs. 590/591 y a fs.

    607.

  2. Se dictó sentencia a fs.

    1293/1315, disponiéndose el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida.

    Esta última interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante la expresión de agravios que corre a fs. 1375/1388 y que fue contestada únicamente por SPM a fs. 1393/1404.

    Se llamaron autos a sentencia a fs.

    1447.

  3. EL CASO DE AUTOS:

    La Sra. R. fue sometida a una intervención quirúrgica el día 16 de noviembre de 1993 en las instalaciones del Sanatorio Mitre con motivo de la anterolistesis que presentaba.

    Tras el nacimiento de sus hijas mellizas, había comenzado con dolores lumbares que motivaron sus primeras consultas. Los dos estudios realizados en agosto de 1993 indicaron:

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C a) “Sugestivo de radiculopatía L5 bilateral, sin actividad denervatoria actual”, estudio neurológico, glosado actualmente a fs.

    1432.

    1. “Marcada y severa anterolistesis de vértebra de transición probablemente del cuerpo de L5 sobre S1 con estrechamiento del canal sacro a ese nivel y compresión del fondo del saco dural. Signos degenerativos del disco intervertebral en este espacio con signos de pseudoprotrusión”, resonancia magnética glosada a fs. 1433/1434.

    Son contestes las partes en que en la referida intervención se realizó liberación radicular, reducción de listesis L5-S1 y atrodesis mediante la colocación de tornillos pediculares en L4-L5 y sacro, con dos placas laterales y una transversal, y que en ella –

    previo acuerdo con la paciente– participó el Dr. A.S. que se encontraba en el país en un congreso de traumatología.

    A los pocos días, estando aún internada en el sanatorio, la actora experimentó una infección en su herida con un germen que luego fue identificado y tras Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tratamientos, el día 24 de diciembre de 1993 fue dada de alta.

    Reingresó el 30 de mayo de 1994 para el retiro de algunos elementos de osteosíntesis y fue sometida a una tercer intervención el día 15 de agosto de 1994, oportunidad en la cual se extrajo la totalidad del material originalmente colocado y siéndole realizado en su lugar una artrodesis L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

    La demandante señaló que en la primer intervención quirúrgica le fue colocada una prótesis cuyos datos no fueron asentados en ningún registro médico, y que resultó un fracaso para el tratamiento de su cuadro traumatológico, por lo que su estado corporal empeoró en vez de mejorar.

    Indicó la existencia de los siguientes daños físicos: limitación en movimientos de la columna dorsolumbar, marcha con dificultad, con bastón y sin poder adoptar posiciones especiales, hipotrofia muscular, pie izquierdo en extensión forzada y dedos de pie derecho en flexión. Reclamó sumas por la alteración de la integridad psicofísica, por el costo de una Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C psicoterapia futura, por daño moral y por pérdida de chance de curación.

  4. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Para juzgar cómo se procedió en materia de responsabilidad médica, el tribunal debe colocarse ex ante y no ex post facto. Lo que debe evaluarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que el médico debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podría contar el médico, cuáles los caminos posibles.

    Lo que debemos juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo o debió percibir en tal momento (conf. Highton, M., Miguens, Wierzba, “Responsabilidad médica: en pro de la teoría de la culpa” en Bueres-Kemelmajer de Carlucci (Directores), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Homenaje al prof. Dr. A.A.A., A.P., 1997, pág. 689).

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 6 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A lo largo del libelo presentado en la presente instancia, la apelante realiza en su crítica una serie de consideraciones que involucran conjuntamente la culpabilidad y la causalidad que busca que sean reconocidas en apoyo a su postura.

    Por razones metodológicas, deberá

    ingresarse primero en el estudio de las quejas que se formulan en torno a la relación de causalidad que pretende demostrar, es decir, de la apreciación en abstracto de la conexión jurídica que propone trazar entre los hechos que enumera y las consecuencias dañosas que invoca producidas.

    En caso que asista razón sobre tal tesis, el juzgamiento deberá pasar entonces al examen de la atribución del accionar o de la omisión de las personas demandadas en virtud del factor correspondiente a cada una de las relaciones jurídicas.

    Interesa en estos aspectos resaltar que, tal como lo ha expresado el Alto Tribunal, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos:

    333:526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121), criterio bajo el cual seguiré el examen de las quejas.

    En lo que hace puntualmente a las objeciones que en la expresión de agravios se realizan sobre algunos tramos del peritaje abordado por el Cuerpo Médico Forense a fs.

    1077/1101, en tanto la apelante sostiene a fs.

    1385 que los errores que ella detecta en la prueba fueron aclarados mediante los pedidos de explicaciones que hizo en el expediente, se valorarán en forma conjunta la mencionada presentación del órgano forense con las aclaraciones que luego brindó a fs. 1188/1198 para ponderar la fuerza probatoria que merecen.

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 8 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1983, Tomo 2, pág. 524).

    Así...

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