Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 088452/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

88452/2021

RODRIGUEZ LUBARY, H.M.

s/PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión de la jueza de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

A fin de examinar la cuestión bajo tales directrices, cabe recordar que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí

que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conforme, Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, cuarta reimpresión, Buenos Aires, A.P., 1993, t. V., págs. 13 y ss.).

Llevado tales principios al caso en estudio, se advierte que la decisión dictada el 21 de octubre de 2022, donde el juez de grado, en cuanto al caso importa, rechazó las medidas solicitadas indicando que a los fines pretendidos el 19 de octubre de 2022 debían ocurrir por la vía y forma, no genera gravamen irreparable por cuanto no supuso un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, ni tampoco consolidó un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses del apelante. Por ello,

resulta inapelable en los términos del artículo 242 del Código Procesal.

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Así se ha dicho, con criterio que este colegiado comparte,

que la providencia que se limita a declarar que los peticionarios deben ventilar la cuestión planteada en la vía que corresponda no provoca gravamen irreparable (conforme, M., A.M.,

G.L., R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

Comentados y anotados”, 2ª edición, primera reimpresión, La Plata,

L.E.P.-.A.P., 1993, t. III, pág. 128).

Por lo demás, en lo que hace puntualmente a lo invocado como segundo agravio (ver aquí), cabe señalar que la verosimilitud del derecho debe hallarse dentro del conocimiento periférico de la cuestión y que atento lo invocado por quienes apelan, la medida cautelar de no innovar se encuentra...

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