RODRIGUEZ LUBARY HELENA MARIA - DRA. IGOA NORMA INES Y OTRO c/ PIÑEYRO PEARSON JORGE DAVID s/EXCLUSION DE HEREDERO
Número de expediente | CIV 058063/2010/CA001 |
Fecha | 22 Marzo 2016 |
Número de registro | 148237107 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 58.063/2.010, “R.L.H.M. - DRA. IGOA NORMA INES Y OTRO c/ P.P.J.D. s/EXCLUSION DE HEREDERO”
JUZG N° 89 Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital _Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R.L.H.M. - DRA. IGOA NORMA INES Y OTRO c/
P.P.J.D. s/EXCLUSION DE HEREDERO”
La Dra. B.A.V. dijo:
La sentencia de grado dictada el 13 de febrero de 2015 (fs.318/328), hace lugar a la demanda, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria de J.D.P.P. en la sucesión de M.I.R.L., con costas al vencido.
A fs. 335 son admitidos como cesionarios del demandado, H.J.P.G. y M.V.G.. El primero apeló la sentencia definitiva y fue concedido libremente el recurso a fs. 344 (Proveyendo el escrito de fs. 339).
En cuanto a la otra cesionaria, también apeló su letrada invocando el art. 48 del Código Procesal, y alcanzó como respuesta a fs. 344 (Proveyendo el escrito de fs. 340), la desestimación de la presentación efectuada, que no logró subsanar la presentación de fs.
345/364, que si bien la tuvo como parte en el carácter invocado el recurso no fue concedido (conf. fs.368).
Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12917274#148237107#20160317141148707 De la manera indicada, surge la certificación de Elevación a Cámara (fs.373), por ello, solo tendré como apelante al cesionario H.J.P.G. con la expresión de agravios formulada a fs. 380/396, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 398/406vta.
A fs. 413/vta. dictamina el F. General.
- Para ubicarnos en el tema, reiteraré consideraciones efectuadas por el juez de grado.
La actora, reclama como hermana de M.I.R.L., la exclusión del cónyuge de la herencia de la última nombrada.
Sustentado en el art. 3575 del Código de Vélez, con el fundamento de la separación de los esposos sin voluntad de unirse, la falta de solidaridad en el matrimonio y la culpabilidad del demandado en la ruptura de la convivencia y cohabitación.
El demandado, indica que si bien hubo una separación de hecho, obedeció a razones laborales -que motivaba su traslado a las Pcias. de Río Negro y La Pampa- , y que mantuvieron la voluntad de unirse. Reconoce una relación concubinaria, pero reanudó la relación matrimonial y la asistió en la enfermedad.
El juez a quo, hace referencia a constancias que surgen de los expedientes venidos ad effectum videndi, de los cuales se obtiene que el demandado vivía con sus hijos en Río Negro y había perdido contacto con quien fuera su esposa, tampoco, encontró prueba que acreditara que los esposos se habían reconciliado, sino por el contrario, se desprende que la esposa vivía en la Capital Federal mientras que el esposo -demandado- permanecía en Río Negro.
La sentencia en crisis, remarca la falta de reconciliación y de prueba de la cual se infiera la intención de los cónyuges a reanudar la vida en común a través de conductas o actitudes inequívocas o por medio de cohabitación, por ello, declaró la cesación de la vocación Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12917274#148237107#20160317141148707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J hereditaria del cónyuge supérstite en el juicio sucesorio de su esposa que tramita ante el juzgado de este proceso.
- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
El derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante (K. de C., Aída “Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas existentes”, pág. 105, v. nota n°76, ed. Rubinzal-Culzoni; esta S., Expte. Nº 115.197-Inc. Nº1. Actor “H, N.A. s/Incidente de familia”, del 1°/03 /2016.-
En este caso, el deceso de la Sra. M.I.R.L se produjo el 22 de enero de 2010 (conf.expte. n°6414/10, fs.33), en consecuencia, ha de aplicarse la normativa vigente en ese entonces.
Antes de avanzar en la normativa del Código Civil, debo destacar, el contenido del art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente que reza: “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12917274#148237107#20160317141148707 cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges”.
- También, dejo en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así
también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225...
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