Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 8 de Marzo de 2012, expediente 67.008

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.008 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 08 de marzo de 2012.

Y VISTOS: Este expediente nro. 67.008 caratulado: “RODRÍGUEZ,

L.A. s/ ap. auto de proc. en c. nro. 56/10 (JF1)

RODRÍGUEZ, … s/ inf. art. 163 e.f. art. 162, arts. 42 y 44 C.P.

y art. 163 bis del C.P.

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 287/288 contra la resolución de fs. sub 282/284;

El señor juez de Cámara, doctor Á.A.A. dijo:

1ro.) El Sr. Juez de primera instancia dictó el procesamiento de L.A.R. por hallarlo autor prima facie responsable del delito previsto en el art. 163 en función del art. 162 del Código Penal, en grado de tentativa, con la aplicación USO OFICIAL

del art. 163 bis del CP, en razón de la condición de funcionario que reviste el imputado (fs. sub. 282/284).

2do.) El defensor particular del imputado apeló

a fs. sub. 287/288, presentando a fs. sub 303/ vta. el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (Ac.

CFBB 72/08, ptos. 4to. y 5to.).

Dijo el apelante que: a) no existe mérito para el procesamiento, ya que no hay prueba para formar la convicción de la existencia del hecho y de la culpabilidad de su defendido; b) la mercadería cuyo hurto se denuncia es propiedad exclusiva del nombrado, atento a lo previsto en el art. 2412 del Código Civil, la Armada no presentó una lista de existencia de cantidades de mercaderías ni faltantes de las mismas; c) la defensa oportunamente solicitó la nulidad de las actuaciones prevencionales de la Policía de Establecimientos Navales y d) los superiores del imputado lo denunciaron como represalia, luego de que él les atribuyera a ellos un delito de acción pública.

3ro.) La resolución en cuestión no se ajusta a derecho, toda vez que en la instrucción no se ha comprobado la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen hurtadas, como sabiamente lo disponía el art. 229 del código anterior: “En los robos y hurtos o substracciones, deberá comprobarse, ante todo,

cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas que se suponen robadas o substraídas. En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez y que además por su estado haya podido estar en posesión de las cosas robadas o substraídas.

Va sin decir que con arreglo a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del CPPN), dicho extremo, hoy todavía es insoslayable, ya que no se puede proceder contra alguien por el delito de hurto de algo que no ha faltado en la esfera de custodia de alguna persona.

En efecto, de la declaración testimonial de R.O.I. (fs. sub 64/65), maestre de víveres, se desprende que no existe planilla de balance de víveres, habiendo agregado éste que si falta mercadería el menú quedaría incompleto y que en esa semana (la del hecho) no tuvo inconvenientes en la elaboración del menú.

En lo restante, y por lo expuesto el auto de procesamiento se basa en una afirmación dogmática, que los víveres eran propiedad de la Armada Argentina, cosa que como se vio no se ha demostrado.

Y por ello no agrega nada útil para el procesamiento del indagado, a contrario de lo que entiende el juez de grado, el dicho del testigo B. en la Fiscalía Federal donde manifestó “que está seguro porque son las marcas que la intendencia provee”.

Resumiendo, la prueba, o si se quiere los elementos de convicción cargosos, no han concurrido,

correspondiendo al Tribunal la carga de la prueba de esos extremos (C.N., J.I., La prueba en el proceso penal, D.,

1994, pág. 32, nro. 3), por lo que no cabe sino concluir que no se ha comprobado a esta altura la existencia del cuerpo del delito (art.

306, primer supuesto del CPPN).

Por...

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