RODRIGUEZ, LORENA YESICA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 045042/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 45.042/22 (JUZGADO N° 17)
AUTOS: “R.L.Y. C/EXPERTA ART SA S/RECURSO
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia, que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica n° 10, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
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Cabe memorar que la actora inicio un expediente administrativo por el accidente in itinere sufrido el 28/1/2021 cuando se trasladaba en motocicleta en calidad de acompañante y fue embestida por un vehículo cayendo al pavimento. Dijo que como consecuencia de los politraumatismos sufridos padece secuelas en la columna cervical,
cadera y tobillo izquierdo.
El órgano administrativo resolvió que la accionante no presenta incapacidad por el accidente sufrido y ello mereció el recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348 por parte la víctima.
Sin embargo, la Sra. Jueza a quo consideró que la parte actora no incluyó en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad. Explicó que al momento del acta de audiencia médica la parte actora manifestó que no realizó nuevas consultas después del alta, lo que en alguna medida contradecía su versión sobre la persistencia de molestias o daño. Agregó que los aspectos centrales de la decisión administrativa no fueron objeto de agravio fundado, ya que no invocaba la actora cuál sería el error de aquel diagnóstico, qué
otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Respecto al daño psicológico reclamado, dijo que afectaba el principio de congruencia, dado que implica la inclusión de dolencias que no formaron Fecha de firma: 13/02/2023
parte del expediente que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA aquí se tramita (ver formulario de inicio). Señaló que todas esas Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
referencias no fueron incluidas en el expediente original ni se explican en el contexto del accidente tal como se describe, por lo que en el marco del debate diseñado por la propia actora no correspondía su consideración.
La apelante refiere que la determinación exacta de un diagnóstico excede a las actividades profesionales de su letrado, por lo cual solicita la designación de un experto en el área como lo son los peritos médicos. Cuestionar que imponerle a su parte la carga de diagnosticar específicamente sus limitaciones físicas, restringe en consecuencia la operatividad de sus derechos. Añade que el simple examen de movilidad practicado y el cotejo visual de la zona lesionada no son elementos suficientes para evaluar la incapacidad que pudiera padecer y esa carencia impide acreditar en forma fehaciente la presencia o ausencia de incapacidad y la gravedad de ella en caso de que existiera. Se queja de que se omitió evaluar el daño psíquico que pudiera existir derivado del accidente laboral, o sea,
no se realizó una evaluación integral sobre su persona, como resultado de la insuficiencia probatoria por la conducta omisiva de la Comisión Médica actuante, en flagrante omisión de las garantías procesales, las cuales deben respetarse con el fin de obtener la verdad jurídica objetiva. Sostiene que para explicar con exactitud sus limitaciones funcionales debería valerse de estudios médicos costeados por ella y esto lisa y llanamente atenta contra el beneficio de gratuidad del cual gozan todos los trabajadores para tener una tutela judicial efectiva. Esgrime el mismo argumento si desea ser acompañado por un profesional médico al momento de la audiencia a fin de realizar las observaciones pertinentes. Objeta la denegación de la producción de las pruebas ofrecidas.
Destaco que, a mi modo de ver, únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada”
(Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA
s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).
En el recurso de la anterior etapa, la sra. R. se quejó de que el examen allí
practicado resultó insuficiente sin explicar porqué. Coincido con la magistrada de grado de que no se indicó cuál fue el error de diagnóstico ni señaló -tampoco en esta instancia- qué
estudio de debió practicársele.
La recurrente aduce que para ello debió contar con el asesoramiento de un profesional médico y no se encontraba en condiciones de afrontarlo, sin embargo de fs. 69
surge que el estudio jurídico contaba con consultor médico que estimó el porcentaje de incapacidad psicofísica en el 20%.
Así entonces, la parte actora contó con asesoramiento médico y letrado pero no ofreció pruebas (p. 19 del Anexo de la Res. n° 179/2015) y no observaciones en la audiencia de fs. 49/50.
Opino, entonces, que la crítica efectuada por la apelante se basó en una postura contraria al dictamen médico pero no se acompañaron elementos objetivos para desvirtuarlo, es decir, la actora se quejó solo porque no le fue dada la razón. Ello me lleva a compartir el argumento de grado de que no se efectuó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que se consideran equivocadas tal como lo exigen las normas antes citadas.
Es de recalcar también que en la audiencia se dejó constancia que la accionante se encontraba realizando las mismas tareas para otro empleador.
Con relación al daño psíquico, considero que la instancia administrativa brindó un escueto margen para su reclamación y por ello luce injusto que sea desestimado por no formar parte en el formulario de inicio. Para mí, resulta suficiente su incorporación en el recurso.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Ahora bien, la actora invoca padecer síntomas aislados como “constantes ahogos,
mal humor, esporádicas taquicardias y arritmias cardíacas, calambres, alteraciones en su estado de ánimo, falta de fuerza etc.”.
Al respecto, destaco que en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico- jurídico de enorme utilidad para analizar y juzgar los reclamos de reparación de daño psíquico, ya derivado de un accidente ya vinculado con una enfermedad (R., R.E., Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial Cuadernos de Medicina Forense, Año1, N2, p. 67/75, 2003).
Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado...
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