Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Abril de 2021, expediente CNT 000111/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. CNT Nº: 111/2016/CA1 (52.766)
JUZGADO Nº: 74 SALA X
AUTOS: “R.L., NAHUEL Y OTRO C/ SUPLE SERVICIO
EMPRESARIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia dictada en origen, interpuso la parte actora, con réplicas adversarias de parte de OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios y S.S.E.S., respectivamente.
Asimismo, los accionantes apelan los honorarios que le fueran regulados a los peritos y letrados de las codemandadas por considerarlos elevados, haciendo lo mismo su letrada por derecho propio al entenderlos reducidos (punto X).
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La magistrada precedente rechazó la acción instaurada en su totalidad, al considerar que no se acreditó que el despido sin causa dispuesto por la codemandada S.S.E.S. tuviera por móvil la enfermedad de la actora, negando en consecuencia la admisión del reclamo incoado con fundamento en la ley 23.592. De igual manera desestimó la petición de los salarios inherentes al período de la enfermedad (art. 213
LCT), el pago de la liquidación final, el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323
y el recargo derivado del art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345). A tenor de todo ello, declaró inoficioso analizar la acción deducida respecto de OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios. Impuso las costas por su orden.
En su memorial recursivo, los accionantes se agravian por entender que la juzgadora omitió valorar como indicio primordial el certificado médico que la Sra. L.F. de firma: 21/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
presentó a sus empleadores el día 11 de abril de 2015, autorizando la reincorporación a sus tareas, y el período de tiempo existente entre su presentación y el despido. También critican la valoración de la prueba documental e informativa y la prueba testimonial producida a instancias de su parte, y que acreditaría que la extinción del vínculo obedeció al estado de salud y a la enfermedad de la trabajadora, motivo por el cual el despido debe considerarse discriminatorio. Se quejan asimismo por el rechazó del art. 213 de la LCT, toda vez que a la fecha del distracto se encontraba de licencia médica. Cuestionan que la “a quo” haya tenido por abonado el concepto de “liquidación final” y,en rigor a ello, desestimara el incremento que establece el art. 2 de la ley 25.323. De igual manera, reprochan la negativa del rubro correspondiente al art. 80 LCT (cfr. art. 45 ley 25.345). Por último, discuten la omisión de condena a la codemandada OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, cuando dicha accionada resultó su única principal y directa empleadora. Finalmente, apelan la imposición de costas por su orden.
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Arriba sin discusión a esta alzada que la madre de los actores, Sra.
M.G.L., fue contratada por S.S.E.S. (empresa de servicios eventuales) desde el 23/05/2013 y que,mientras prestara tareas de maestranza en el ámbito de OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios),al habérsele detectado un cáncer de pulmón en grado avanzado (estado IV), gozó de licencia por enfermedad desde el mes de abril de 2014 hasta el 30/04/2015, momento en el que fue...
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