Sentencia nº AyS 1992 II, 213 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 45048

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Vivanco - Laborde - San Martín - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, confirmó la sentencia de primera instancia modificándola en cuanto determinó que el Banco Central hará efectivo el reclamo “sobre los fondos y bienes de la fallida” y “en punto a los intereses que se limitan a los dos años contados desde la exigibilidad de los respectivos créditos y a la tasa del 8 % anual...”. Impuso las costas de todo el incidente en el orden causado (fs. 267/271 vta.; 170/172).

Los incidentistas impugnan dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 276/286. Denuncian, como primer agravio, la violación de los arts. 54 ley 21.526, reformado por ley 22.529; 20, 133, 265 inc. 4º y 270 inc. 1º, ley 19.551; 266, 268, 273 y 274, ley 20.744 y sus modificatorias. Como segundo agravio aducen errónea aplicación de los arts. 69 y 274 del Código Procesal Civil y Comercial y violación de los arts. 68, 69, 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 266 “in fine”, 272 del Código Procesal Civil y Comercial. Alegan violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18, de la Constitución nacional. Admitido por V.E. el carácter definitivo del fallo recurrido (v. fs. 248), he de expedirme sobre el recurso interpuesto.

El recurso es insuficiente respecto al agravio referido a los intereses.

En efecto, conforme lo ha dicho esa Corte, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador, como lo hacen los recurrentes a fs. 280/281 (Acuerdos y Sentencias, 1985III, 94).

En cuanto al segundo agravio, si bien la imposición y distribución de las costas constituye una típica cuestión de hecho, propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, ello es así salvo que medie absurdo (Acuerdos y Sentencias, 1985II, 113). Pues bien considero que se ha configurado tal vicio toda vez que se ha alterado el carácter de vencido del Banco Central (ob. cit., pág. 35). Además, al no haberse agraviado éste de la condena en costas (v. memorial de fs. 181/182), entiendo que, le estaba vedado al Tribunal pronunciarse como lo hizo (conf. causa Ac. 34.184 del 13VIII85).

Por último, es ineficaz la invocación de violación de derechos consagrados en la Constitución...

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