Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CNT 044267/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 44267/2013 R.L.F. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 08 de marzo de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    113/15 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 116/22 y fs.

    126/7. El primer recurso fue contestado por la contraria a fs.

    130/3. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 125).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de prosperar.

    El primer cuestionamiento vertido por la demandada referido a la interpretación de la pericia médica ha de ser desestimado ya que lo expuesto en la apelación sobre dicho punto no cumple mínimamente con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 116 de la ley 18.345 por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada contra los aspectos de la sentencia que el apelante consideraría erróneos. Además, el mencionado artículo también establece que no bastará con remitirse a presentaciones Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20039776#148701138#20160308111613501 anteriores y el apelante menciona una impugnación que no obra en estas actuaciones, de modo que por las cuestiones formales apuntadas sugiero confirmar este aspecto de la sentencia de origen.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir la queja vertida por la parte actora, quien solicita el progreso del “tratamiento psicoterapéutico individual” recomendado por por la perito médica en su informe, ya que dicho rubro no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional), de modo que sugiero confirmar la sentencia de origen en este aspecto.

  4. Tampoco ha de prosperar el agravio vinculado con la supuesta aplicación retroactiva del índice RIPTE.

    En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

    Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20039776#148701138#20160308111613501 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

    .

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

    (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

    También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20039776#148701138#20160308111613501 la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

    En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

    y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs. 187).

    En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    Así las cosas, la sanción del artículo 17, inc.

    6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias...

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