Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Abril de 2021, expediente CNT 066243/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 66243/2014

JUZGADO 28

AUTOS: “RODRIGUEZ, L.S. c/ SERVICIO DE

NEFROLOGÍA Y DIÁLISIS DOCTOR URSINI SRL y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación articulados por la parte actora, codemandada S.,

    codemandada Servicio De Nefrología y D. Doctor U. y codemandada Sociedad Española De Beneficencia Hospital Español, a tenor de los escritos presentados en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2020.

  2. En su relato inicial, la actora, de profesión médica, dice que ingresó a trabajar el 26/2/2013 para el Servicio De Nefrología y D.D.U., haciéndolo exclusivamente dentro de las dependencias de la Sociedad Española De Beneficencia Hospital Español, de acuerdo a las modalidades que enuncia. Refiere que nunca fue reconocido el vínculo laboral, y que, pese a que procuró verbalmente la regularización,

    ello nunca fue atendido. Por lo que, finalmente, documentó sus reclamos mediante despacho del 13/2/2014, intimando el registro de la relación laboral y el pago de las horas extras. También interpeló a la Sociedad Española de Beneficencia. Añade que al obtener como respuesta el desconocimiento del vínculo laboral, luego de un intercambio epistolar –que transcribe- se consideró injuriada y se colocó en situación de despido indirecto, mediante epístola del 21/2/2014.

  3. La sentencia de grado acoge el reclamo pretendido por la actora,

    condenando solidariamente a ambas entidades codemandadas Servicio De Nefrología y D. Doctor U. y Sociedad Española de Beneficencia, al tiempo que libera de responsabilidad a la codemandada M.d.C.S..

    Tal decisión promueve las respectivas quejas de las partes.

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por razones de orden metodológico, trataré de inicio los agravios del Servicio De Nefrología y D.D.U..

    La referida codemandada cuestiona, en primer término, la decisión de grado que juzga no enervada la presunción del art. 23 de la LCT.

    Sostiene que tal decisión es errónea.

    Sin embargo, y pese a que enfáticamente afirma que, en el caso de la actora, no se configuran las notas típicas de un vínculo laboral, en realidad el recurso no se apoya en elementos fácticos, que se hubieren incorporado como prueba en la causa.

    Adviértase que las postulaciones que ensaya, constituyen especulaciones y declamaciones meramente teóricas, más propias de una contestación de demanda que de una expresión de agravios y, en consecuencia, vacías de contenido suasorio. En ese sentido, cobra especial relevancia que el apelante discrepa con la decisión de origen,

    empero no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/

    u omisiones en los que se habría incurrido al decidir.

    Así, pues nada de lo que afirma en su memorial, se encuentra acreditado en la causa. Simplemente efectúa una reproducción de su postura, de doctrina y jurisprudencia, mas omite referirse concretamente, a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas traídas a al proceso. La solución alcanzada,

    que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue que, en definitiva, no resultan eficaces como expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Por las razones expuestas, propicio declarar la deserción del agravio.

  4. A su turno, controvierte la codemandada Sociedad Española De Beneficencia Hospital Español –por intermedio de su síndico- la condena dictada contra dicha entidad, por aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT. Critica que la jueza a-quo considere que la actividad llevada a cabo por la sociedad española,

    como requisito ineludible, la necesidad de brindar servicios de salud en el Hospital, de modo que los servicios respectivos constituyen presupuestos fundamentales para que pueda concretarse su finalidad específica propia y, por ello, un segmento integrante de la unidad técnica de ejecución.

    Dice que se encuentra acreditado en autos que la recurrente suscribe una multiplicidad de contratos, entre los cuales se encontraba el celebrado con la codemandada Servicio de Nefrología y D.. Se queja porque ello fue ignorado por la sentenciante de grado, al igual que lo que surge de la cláusula cuarta del contrato, en cuanto estipula que dicho servicio se hará cargo de todo honorario y/o sueldo médico Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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