Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 048528/2012/CA003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA N°: 48528/2012 – “RODRIGUEZ, L.L. c/ CORPORACION IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. Y OTRO s/DESPIDO” JUZGADO Nº 20 Buenos Aires, 28/05/2018 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vuelven estos autos a la alzada, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 676/678, contra la resolución de fs.

671. En la misma, que frente a la impugnación de la liquidación de la demandada, la a quo hizo lugar al requerimiento de esta última, y desestimó la liquidación formulada por la parte actora.

Conforme lo destaca la actora, este Tribunal a fs. 294/310, con fecha 30/09/2014, resolvió modificar la fecha hasta cuando procedía la multa del art. 132 bis, dispuesta por la a quo de inferior grado. La misma, entendió

que era procedente “hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia”. Así, esta S. resolvió hacer lugar a dicha indemnización, “hasta la oportunidad en que se dé cumplimiento” (destacado, y siguientes, nos pertenecen).

Incluso, se dijo que “por ende, sin perjuicio del monto de condena establecido por dicho rubro, se devengará mensualmente hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos (art. 132 in fine). (en igual sentido, SD Nº

93210, del 31 de agosto de 2012, dictada en autos “G.S.E. c/Epsal Electrical Products SA s/despido”, del registro de esta Sala”)”.

Una vez devuelto el expediente a primera instancia, y practicadas varias liquidaciones, impugnaciones y trabas de embargo, a fs.

369/370, la parte actora realizó un nuevo cálculo del art. 132 bis, por los períodos posteriores a la liquidación aprobada.

Sin embargo, frente a la impugnación de la demandada (fs.

375/376), con fecha 27/04/2015, la juez de anterior grado expresó que “…la parte actora incluye en ítem separado (punto b) de fs. 370) la suma correspondiente a la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT, cuando dicha cantidad se encuentra ya incluída en el monto que fuera diferido a condena de $ 300.365,46 y por el cual se probara la liquidación efectuada por la parte demandada ascendiendo el monto a $ 558.305,69…”, por lo que resolvió desestimar la liquidación practicada por la parte actora.

Motivo por el cual, este Tribunal volvió a intervenir, ante el recurso de queja por apelación denegada de la parte actora (ver fs. 579/581), a fs. 598/607 con fecha 25/11/2016. Allí, se hizo un relato detallado de las actuaciones que versaron...

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