Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 029614/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.956 CAUSA Nº 29614/2013 SALA IV “RODRIGUEZ, L.A. C/

SPERA, E.S.S./ DESPIDO” JUZGADO Nº 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 281/288) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 290/299, replicado a fs. 301/310 por su contraria.

II) La Sra. Juez “a-quo” admitió la demanda interpuesta, pues entendió que la accionante había logrado acreditar los hechos invocados como justificativo de la ruptura de la relación laboral.

La parte demandada critica lo así resuelto pero, a pesar del esfuerzo argumental desplegado, considero que no le asiste razón en ello.

A mi modo de ver, la apelación no debería ser admitida, en primer lugar, por cuanto considero que la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO, puesto que sólo evidencia una queja subjetiva en la que la apelante desgrana sus discrepancias propias de la parte vencida.

En efecto, la queja no se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la sentenciante ni, sobre todo, demuestra que dichos argumento resulten errados. N. que, aun cuando cuestiona la valoración de los testimonios de E.Z. (fs. 139/141) y Colantonio (fs. 227/229) hecha en grado, lo hace destacando lo expuesto por estas declarantes en relación con la jornada de trabajo, pero en rigor de verdad nada refiere acerca de la fecha de ingreso y la remuneración de la accionante.

Al respecto no resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art.

116 de la LO el escrito de expresión de agravios que trasunta Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20191251#184045176#20170731093051670 Poder Judicial de la Nación exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96, “A. c/ Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97, “N. c/

Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376, entre otros).

En ese sentido, la postura exhibida no deja de ser dogmática en tanto la recurrente transcribe partes aisladas del fallo anterior destacando una contradicción que, en rigor de verdad, no existió como tal. En efecto, si bien la judicante anterior destacó que los relatos de E.Z. y Colantonio resultaban insuficientes, lo cierto es que ello fue en relación con la jornada desempeñada por R. -aspecto que, en definitiva, fue desestimado-; por el contrario, la Sra. Juez “a-quo” -con criterio que comparto-

puntualmente destacó que los testimonios de las dos personas supra nombradas, más el de B.M. (fs. 224/225), resultaron hábiles para tener por acreditadas las irregularidades registrales en torno a la fecha de ingreso y el salario de la actora, sin que esta fundamentación aparezca debidamente apelada.

No soslayo las impugnaciones de fs. 150/152 y 235/236, pero los términos genéricos allí empleados para cuestionar los dichos de Espíndola Zingale y C. no enervan, en definitiva, la fuerza probatoria de sus aseveraciones, luego de analizarlas a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 LO); máxime cuando, al momento de apelar, se limita a insistir con los mismos argumentos, pero ni siquiera vierte cuestionamiento alguno respecto de la testigo B.M., quien declarara en términos análogos a las otras dos nombradas y que, como indiqué en el párrafo anterior, fue puntualmente tenida en cuenta por la Magistrado de grado al momento de fallar.

A ello agrego que la judicante anterior ha tenido en cuenta no sólo las declaraciones de las mencionadas testigos, sino también la renuencia de la sociedad demandada a poner a disposición del perito contador la documentación necesaria para cumplir la tarea encomendada, motivo por el cual consideró operativa la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Y lo cierto es que este argumento del Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20191251#184045176#20170731093051670 Poder Judicial de la Nación fallo anterior no ha sido ni siquiera cuestionado, lo que importa considerar que arriba firme a esta instancia.

Por lo demás, y merced a...

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