Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2019, expediente CIV 008210/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.L.R.C.c.A.W.M. y otros s/daños y perjuicios” Expte. N° 8.210/2015, Juzgado N° 22 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.L.R.C.c.A.W.M. y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 347/360, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por R.C.R.L. y, en consecuencia, condenó en forma indistinta o concurrente a A.I.Á., W.M.A., H.P.B.G., Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A., a pagarle a la pagarle al actor la suma de $ 255.934, más intereses y costas, apelaron los demandados (Á. y A. a fs. 362 y B. a fs. 363) y las citadas en garantía (La Meridional a fs. 361 y Bostón a fs. 362), recursos que fueron concedidos a fs. 364. A fs. 371/375 expresó

    agravios “La Meridional”, al que adhirió el demandado B.G. a fs.

    369-, y a fs. 376/381, expresaron agravios los demandados Á. y A., y la aseguradora “Boston”. Corrido el traslado de ley, el actor contestó a fs. 383/384 y a la citada “La Meridional” hizo lo propio a fs.

    386/388. Por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El demandado B.G. y su aseguradora –La Meridional- critican la atribución de la responsabilidad –que entienden, le fue fijada en un 50%- ya que, según sostienen, fue el propio actor en su relato el que señaló que el accidente se produjo por el obrar negligente del conductor del rodado marca Chery, al intentar sobrepasar al Volkswagen que manejaba el quejoso.

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24687437#243769774#20190909104555375 Refieren además que la circunstancia de que la aseguradora de los restantes codemandados haya arribado un acuerdo con el demandado B.G. en relación al hecho, implica la asunción de la responsabilidad del conductor del Chery QQ, en el hecho.

    Asimismo, cuestionan los montos reconocidos como indemnización y la imposición del 50% de las costas.

    A su turno los demandados Á. y A., y su citada en garantía –Boston- se quejan de la responsabilidad que les fuera atribuida en la sentencia. Exponen que la causa eficiente del daño sufrido por el actor resultó ser la pérdida de control del vehículo Volkswagen B., guiado por el demandado B.G., que fue el embistente del automotor del accionante.

    También se agravian de las sumas otorgadas por incapacidad física, daño moral, gastos de farmacia, daños materiales y privación de uso, y de los intereses fijados.

  3. Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24687437#243769774#20190909104555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la C.il “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

    Toda vez que los accionados se imputaron recíprocamente la responsabilidad, como eximente, debe desentrañarse la mecánica del accidente.

    Empecemos por detallar las posiciones asumidas por las partes en sus escritos constitutivos.

    En su demanda, el actor relató que el día 8 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11:40 horas, circulaba en su rodado V.G., dominio HDE 988, por la Av. G.. Paz, con dirección al Río de la Plata, transitando por el carril izquierdo, cuando a la altura del puente de la avenida B., observó sobre la mano derecha un automotor Chery QQ, dominio LRO 189, el cual “…con la intención de sobrepasar un vehículo marca B. dominio HJL 949 que circulaba delante del mismo realiza una maniobra más que peligrosa que culmina con una colisión en la parte trasera del B., provocándole de esa forma la desestabilización y ocasionando como consecuencia que dicho automotor (B.) se cruzara de carril en forma diagonal hacia el carril izquierdo, embistiendo directamente mi vehículo sobre el parante sector delantero derecho golpeando entre la rueda delantera y la puerta de ese lado y posteriormente provocando la colisión de mi auto con el separador de carriles…”

    Por su parte, La Meridional Compañía de Seguros y H.P.B.G., solicitaron el rechazo de la demanda, al argumentar que del propio relato del actor surge que el responsable único del accidente fue el conductor del Chery QQ, por su obrar antirreglamentario.

    Su relato de los hechos es coincidente con el del actor, en cuanto a que el suceso se desencadenó cuando el Chery conducido por el codemandado A., impactó a su V.B., haciéndole perder el control de su rodado, y provocando que choque al del actor.

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24687437#243769774#20190909104555375 A su turno, los demandados Á. y Ancona, así como su aseguradora, Boston Compañía Argentina de Seguros, reconocieron la existencia de una colisión entre los rodados de los demandados –Chery QQ y V.B.-, pero detallaron que el causante del siniestro fue el conductor del B. –demandado B.G.-, quien al intentar sobrepasar al automotor guiado por A., se cruzó en la línea de marcha de este último. Desconocieron, a su vez, la colisión posterior contra el vehículo del actor..

    Sentado lo expuesto, cabe destacar que en esta instancia no se encuentra controvertida la existencia de un hecho ocurrido el día y hora señalados, más allá de las diversas versiones brindadas.

    Se encuentra reconocido por la actora y por el demandado B.G., el contacto entre sus rodados, y el del V.B. con el Chery QQ.

    Por su parte, los demandados, A. y Á., reconocieron el contacto del Chery –conducido por el primero- con el Volkswagen del codemandado B.G., pero desconocieron el subsiguiente contacto invocado entre los Volkswagen.

    Entonces el actor debía probar el contacto entre su rodado y el Volkswagen B., así como que este fue causado por la pérdida de control de este último, ocasionado por la embestida del Chery; y los demandados alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento.

    En este estado, recuerdo que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas arrimadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. art. 386 del Cód. Proc.; CSJN, Fallos: 144-611; 274-113; 280-320; 306-290; C-319.XXIII, 19/12/91, ED. 148-774, Nº 1971; DJ. 2000-2-1202; C.. S. `J', 21/09/93, causa Nº 92.043, "M. c/ P.C."; íd. íd., 28/04/98, causa Nº 4.287/94, "Velazco c/ Transporte La Primera de Grand Bourg S.A."; íd. S. `L' 12/10/2000, causa Nº 56.156, "Sara c/

    Ortiz"; etc.); ni tampoco lo están a tratar los argumentos de las partes que, a su juicio, no sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN.

    Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; esta S., 23/02/93, Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24687437#243769774#20190909104555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H causa Nº 116.286, "G.L. c/ Nuevos Rumbos SA."; 15/10/99, causa Nº 268.917, "Alzogaray c/ Ciancio"; entre muchos otros).

    Advierto que la prueba producida respecto a los pormenores del hecho es realmente escasa, pues no existen testigos presenciales que puedan expedirse respecto de la veracidad de las distintas mecánicas sostenidas.

    Pero ello no resulta óbice para llegar a una solución respecto de lo sucedido.

    Veamos.

    Se encuentran agregadas en autos las denuncias de siniestro efectuadas por el actor y por el codemandado B.G., en sus respectivas aseguradoras. (ver fs. 28 y 58/60) unos días después del hecho.

    Al igual que en sus escritos iniciales, los relatos son coincidentes. Ambos denunciantes, exponen la existencia de un rodado marca Chery que habría impactado al V.B., y que luego, este último habría colisionado con el V.G. del actor.

    Ahora bien, encontrándose intimada la citada en garantía del vehículo marca Chery, en los términos del art. 388 del Cód. Procesal, esta no acompañó la denuncia de siniestro que habría efectuado el tomador de la...

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