Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 18.780/2003

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 94277 CAUSA N°18.780/2003

SALA IV “RODRÍGUEZ DE L., M.C. C/ ESPIGAS

S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE AGOSTO DE 2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. El actor demandó originariamente a dos personas jurídicas (ESPIGAS SA y TURISMO RÍO DE LA PLATA SA) y posteriormente amplió la demanda contra otras dos de existencia visible (CARLOS A. P.

    GONZÁLEZ y J.C.F., a los que atribuyó

    responsabilidad a título de socios y/o administradores de aquéllas con sustento en los arts. 54, 274 y concordantes de la L.S.

    Más tarde, el demandante desistió de la acción contra las sociedades y prosiguió el pleito contra los Sres. GONZÁLEZ y FERNÁNDEZ.

    En la sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo rechazó la demanda pues entendió que no podía admitirse la acción contra los integrantes de la sociedad empleadora sin antes condenarse al deudor principal (es decir, las personas jurídicas respecto de las cuales el actor había desistido). No obstante ello, impuso las costas en el orden causado, porque entendió que,

    en atención a las particularidades del caso, el reclamante pudo creerse con derecho a plantear esta controversia.

    El codemandado FERNÁNDEZ se agravia de esta decisión, pues considera que el rechazo de la demanda se debió a una errónea decisión procesal del actor, pues –afirma- “en casos como el de autos, donde se intenta responsabilizar a los socios por irregularidades o incumplimientos laborales, la jurisprudencia es unánime en la imposibilidad de condenar a los mismos sin demandar [a] las sociedades a las cuales integran” (fs.

    269/269 vta.).

    No comparto esa apreciación del recurrente. Por el contrario, esta S. –en concordancia con otras que integran este Tribunal- ha sostenido que el hecho de que el actor haya desistido de la demanda contra la sociedad no es óbice para condenar s los socios o administradores, ya que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, el cual establece que la obligación mancomunada es solidaria,

    cuando la totalidad...

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