Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 071135/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S.M. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 71135/2014 “R., K.L. y otro c.

V. SRL y otros s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

Índice

1. Sumario

........................................................................................................................................ 1

1.1. Antecedentes

........................................................................................................................ 1

1.2. La sentencia recurrida y los agravios

....................................................................................

3

2. Marco normativo

.......................................................................................................................... 4

3. Análisis fáctico

............................................................................................................................. 9

4. Extensión de la responsabilidad a J. y M.S.

........................................................

14

5. Resarcimiento

........................................................................................................................... 15

5.1. Daño emergente

.................................................................................................................. 15

5.2. Daño moral

.......................................................................................................................... 17

6. Pedido de multa por temeridad y malicia

.................................................................................. 19

7. Costas

......................................................................................................................................... 21

8. Conclusión

................................................................................................................................. 21

Referencias

..................................................................................................................................... 23

1. Sumario 1.1. Antecedentes

1.1.1. Del relato de la demanda surge que K.L.R. y Bruno

Fernando R. son propietarios de las unidades funcionales 3 y 4,

respectivamente, y de dos unidades complementarias (cocheras) de un complejo de

viviendas ubicado en la localidad bonaerense de J.M..

Señalaron que sus unidades presentaban defectos en la construcción como ser

diversas rajaduras, roturas, filtraciones, presencia de humedad y desprendimiento

Fecha de firma: 14/06/2021

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de material en varios sectores tanto en sus viviendas como también en el patio, el

hall de distribución y en el sector de las cocheras, e indicaron que se verificaron

vicios del suelo, mala calidad de los materiales y errores de cálculo en la

estructura, planos y en la dirección y ejecución de la obra.

Indicaron que V.S. fue propietaria de la obra de construcción de las

viviendas, que el arquitecto J.D.S. estuvo a cargo del proyecto y la

dirección de la obra y que M.Á.S. fue el constructor designado.

Promovieron demanda indemnizatoria en concepto de daño emergente y daño

moral contra todos ellos y contra P.V.P., por la suma de $ 271.605

o lo que en más o en menos surja de la prueba y sus respectivos intereses.

1.1.2. Los codemandados V. S.R.L. y P.P. plantearon el

incumplimiento de ciertos requisitos formales para dar por finalizada la mediación

previa.

Todos los codemandados opusieron excepciones de falta de legitimación activa por

entender que una fracción del reclamo recae sobre bienes que no son de propiedad

de los actores sino del Consorcio de Propietarios.

Asimismo, plantearon otras defensas que en sus escritos fueron enmarcadas como

excepción de falta de legitimación pasiva

y como “excepción de falta de acción”:

en el caso de la primera, apuntaron a la inexistencia de un contrato de locación de

obra que los coloque en posición de responder por los defectos mencionados, pues

entienden que se trató de una mera operación de compraventa inmobiliaria; en el

caso de la segunda que no fue opuesta por V. S.R.L., afirmaron que no

pueden ser demandados a título personal sino que se desempeñan como socios o

gerentes de la S.R.L. demandada y en particular M.Á.. S. indicó no ser

integrante de la persona jurídica. Este último opuso también excepción de

incompetencia.

En subsidio, los demandados negaron categóricamente todos los puntos expresados

en la demanda y pidieron su rechazo. Señalaron que, de probarse los daños en las

viviendas que fueron invocadas, se deberían exclusivamente a un defectuoso o

inadecuado mantenimiento por parte de sus propietarios y de sectores comunes

correspondientes al Consorcio de Propietarios, a lo que agregaron que en la

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construcción se previó la utilización de bombas de agua para mantener las napas

subterráneas en los niveles correctos y adecuados, por lo son ajenos al control y a

la utilización que se pudiera haber hecho de esos dispositivos.

Por estos motivos, todos ellos pidieron también la citación como terceros de

Administración del Sur y de la administradora M.G.A..

1.1.3. En la resolución dictada en las pp. 286/291, se decidieron las cuestiones que

enumero a continuación:

• Se desestimaron los planteos en torno a la mediación previa, con costas.

• Se rechazó el pedido de citación de terceros, con costas en el orden causado.

• Se rechazó la excepción de incompetencia, con costas.

• Se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de P.V.P.,

con costas.

• Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J. D.

S. (bajo el título “falta de acción”), con costas.

• Se difirió para la sentencia definitiva la excepción de falta de legitimación

pasiva opuesta por M.A.S. (bajo el título “falta de acción”), por no

resultar manifiesta.

• Se difirieron para la sentencia definitiva las excepciones de falta de

legitimación activa, por no resultar manifiestas.

• Se indicó que aquellos argumentos que los codemandados catalogaron como

excepción de falta de legitimación pasiva

consisten en defensas de fondo y que,

por lo tanto, serían tratados en la sentencia definitiva.

Esta resolución fue apelada por la parte actora, aunque quedó firme por haberse

declarado desierto el recurso (pp. 309/310).

1.2. La sentencia recurrida y los agravios En la sentencia dictada el día 3/3/2020 (pp. 718/729), el juez en primer lugar

rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por V. S.R.L., con

costas en el orden causado; admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva

opuestas por J.D.S. y M.Á.S., con costas, e hizo lugar

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a la excepción de falta de legitimación activa –con referencia a algunos de los

daños invocados–, con costas en el orden causado.

En cuanto al fondo del asunto, admitió parcialmente la demanda promovida, con

costas. En consecuencia, condenó a V. S.R.L. a abonar a Karina Luján

R. la suma de $ 853.800 y a B.F.R. la de $ 1.558.060 con

más intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día

del hecho.

La parte actora y la codemandada V. S.R.L. apelaron el pronunciamiento.

La parte actora expresó agravios el 2/10/2020. Se quejó por un lado de la decisión

sobre costas en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por

V. S.R.L. y por el otro se agravió de la admisión de la excepción articulada

por J.S. y M.A.S., la que entendió que debe ser revertida. La

presentación fue contestada por J.S., M.A.S. y V. S.R.L.

el 20/10/2020.

V.S. expresó agravios el 30/9/2020. Se quejó de la responsabilidad que

le fue atribuida y pidió que se revoque la sentencia. En subsidio, se agravió del

reconocimiento y de la cuantificación de las partidas indemnizatorias, por lo que

solicitó que sean revocadas o bien que se disminuya su monto.

Al replicar esta última presentación, los accionantes en su escrito del día

19/10/2020 pidieron también la aplicación de una multa por temeridad y malicia,

de la que se corrió traslado a la demandada y la contestó el 26/10/2020.

El día 13/5/2020 se dispuso sentenciar.

2. Marco normativo 2.1. No está controvertido que la controversia y los agravios planteados deben ser

analizados según la normativa vigente a la fecha del incumplimiento invocado (art.

7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

El distinguido sentenciante de la anterior instancia aplicó a la pretensión el

régimen tuitivo del consumidor. Explicó que, más allá de la cuestión atinente a la

denominación dada a los contratos celebrados entre las partes, ellas se encuentran

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comprendidas en las figuras de consumidor y proveedor de acuerdo a la ley 24240

(LDC) y las modificaciones introducidas por la ley 26361, por lo que el juicio

trataba en definitiva sobre una relación de consumo.

La demandada V. S.R.L., no mencionó al microsistema jurídico de

relaciones de consumo, pero se agravió por considerar que la sentencia desatendió

el principio de congruencia y falló sobre hechos y pretensiones que excedieron el

marco de la litis planteada. A tal fin, indicó...

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