Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 078186/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

78186/2019

RODRIGUEZ, JULIO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de agosto de 2022.- LF/FG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron física y virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por la heredera De Abreu el día 30 de mayo de 2022, contra el pronunciamiento dictado el pasado 20 de mayo de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 7 de junio de 2022 y,

corrido el traslado respectivo, fue respondido por su ex letrado en la presentación del día 9 de junio del mismo año. Asimismo, se encuentran elevadas para resolver los recursos de apelación articulados contra la regulación de honorarios de fecha 18 de marzo de 2022.

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado impuso a la recurrente las costas correspondientes a la labor realizada por el perito tasador en los términos del art. 23 de la ley 27.423. Para así decidir, ponderó que la estimación del inmueble oportunamente realizada por la heredera resultó más alejada a la base regulatoria fijada en el pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 2022.

  2. Reseñado lo anterior, no puede pasarse por alto que,

    para controvertir los sólidos argumentos en que la Sra. Jueza de grado fundó su decisión, la recurrente se limitó a formular cuestionamientos genéricos vinculados a la calidad y extensión de la tarea realizada por su ex letrado, destacando que, antes de designarse al perito tasador, ya se había acompañado en autos la valuación fiscal del inmueble.

    Sin embargo, no atacó debidamente el principal argumento utilizado por la magistrada, vinculado a la aplicación al Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    caso de la solución que, sobre el punto, ofrece el art. 23 de la nueva ley de arancel.

    Ello evidencia que sus agravios carecen de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas.

    En efecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motivan la decisión, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.

    La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (conf. esta Sala, en autos “V., A.c.C.,

    A.O. s/ Escrituración” Expte. n° 53704/2016, del 10/11/2020, entre muchos otros).

  3. Bajo tales premisas, advierte el Tribunal que el memorial incorporado por la recurrente no satisface la exigencia que contempla el art. 265 del Código Procesal.

    No debe perderse de vista que la valuación fiscal que obraba en autos, no justifica la oposición que formuló la recurrente luego de ser notificada de la estimación efectuada por su ex letrado.

    1. que de la redacción del actual art. 23 surge que, si como en el Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    caso, el profesional considera que la valuación fiscal resulta inadecuada al valor real del inmueble “podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago. En caso de oposición, el juez designará perito tasador (…). Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor fiscal o al que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último”.

    Al ser ello así, considerando que lo acontecido en autos se encuentra expresamente previsto en la nueva norma arancelaria,

    toda vez que la designación del perito tasador se motivó en la postura asumida por la recurrente quien se opuso a la estimación del valor del inmueble que efectuó el letrado y teniendo en cuenta que la base fijada por la jueza de grado se encuentra más alejada de la estimación de la recurrente, todo lo cual no fue debidamente atacado por esta última al presentar su memorial, no cabe más que declarar la deserción del recurso deducido, tal y como lo autoriza el art. 265 del Código Procesal.

    Solo a mayor abundamiento se destaca que la recurrente no impugnó la decisión del pasado 19 de noviembre de 2021 por la que se designó al perito tasador en los términos del art. 23 de la ley 27.423 por lo que...

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